Libertad de Conciencia: Una Flagrante Violación a los Derechos Fundamentales del Hombre/ Rafael Luviano González


TÍTULO:LIBERTAD DE CONCIENCIA UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE

AUTOR: Rafael LUVIANO GONZÁLEZ.1

SUMARIO.- I.- Introducción. II.- Como entendemos la libertad de conciencia, en México. III.- Legalidad de los derechos fundamentales del hombre. IV.- El por que de la violación de los derechos de libertad de conciencia y de los derechos fundamentales en México. V.- Consideraciones finales a manera de conclusiones. Bibliografía.

1.- Introducción .

Como sabemos en casi todos los países del mundo la justicia constitucional de los derechos fundamentales, en la actualidad se encuentran en total ignominia, toda vez que no son reconocidos los derechos de la llamada tercera generación, menos así los de la primera y segunda generación; porque según, no defienden criterios derechos subjetivos de cada persona en particular, sino que defienden criterios colectivos, por lo que consideramos que existe un error garrafal, toda vez que son derechos que intercalados entre sí son reconocidos unos entre otros y se encuentran íntimamente ligados en tal sentido tan es valedero el de la primera generación, como el de la segunda, y el de la tercera, con mucha más razón ello si comprendemos que por si solo son derechos plenos de reconocimiento abstracto y por consiguiente no puede ignorarse su valor jurídico de interés y de acción; por lo que ante la corrupción existente, la falta de criterios de análisis, lógico jurídico, la falta de un salario digno y decoroso, la falta de formación actualizada y de capacitación del personal de los juzgados nos lleva a entender que estamos ante una crisis de valores, deontológicos del derechos por la falta de interpretación, argumentación y hermenéutica jurídica en sus resoluciones, nos llevan a comprender aun mas que los principios generales del derecho son letra muerta porque el juzgador resuelve conforme a su criterio eminentemente exegético, es decir resuelve lo que la ley afirma, de manera mecánica y robotizada porque no piensa al resolver ni motiva sus resoluciones lo hace pero únicamente para perjudicar un derecho insatisfecho, es decir si la ley le señala como resolver así lo hace aun y con ello se aprecie con transparente claridad LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO, tal y como existe en la actualidad en la mayoría de los tribunales constitucionales.

En efecto según lo establece RUBIO LLORENTE2; “la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y la conciencia generalizada de su vigencia plena permiten formalizar a través de esta vía (el recurso de amparo en Alemania y en España, o la cuestión de inconstitucionalidad en Italia), cualquier litigio constitucional imaginable y reducen a un papel muy secundario (y en cierto sentido también muy débil, en cuanto que no abiertas a la generalidad de los ciudadanos, sino sólo a los órganos políticos), todas las demás ( o sea el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, los conflictos competenciales, y cualquier otra función que lleve a cabo la jurisdicción constitucional de acuerdo con cada país”.

De tal suerte que se hace necesario una nueva cultura jurídica a nivel mundial o como lo hemos podido apreciar en algunos tribunales, Austriacos, Alemanes, Españoles, Portugueses, Franceses, en donde retoman de manera actual derechos fundamentales, atendiendo a su bien llamado universales porque afectan a la colectividad de manera objetiva, de tal manera que se han atrevido en sus resoluciones a ser llamadas “Sentencias de interpretación conforme a la constitución, o sentencias interpretativas o aditivas” ; esto es con la intención de valorar lo que la propia constitución señala, aun y cuando en las leyes secundarias no se encuentre debidamente reglamentadas; por eso podemos decir que en América y sobre todo en México, estamos en una crisis de justicia constitucional, y con ello en el propio derecho en atención a que este se encuentra totalmente vulnerado, es sus criterios fundamentales y universales.

II.- Como entendemos la Libertad de Conciencia en México

Ante la ignominia de las autoridades jurisdiccionales en cuanto al tema que nos ocupa ya no podemos ignorar porque es un fenómeno necesario para ser atendido en su aspecto jurídico y social. Así la libertad de conciencia, “es el reconocimiento de un derecho fundamental de la persona a creer y pensar libremente según su ideal”, pero contrario a éste derecho, la objeción de conciencia “es la negación de una persona o de u determinado grupo social, a observar una conducta ordenada por la ley”.

De tal suerte que por lado se reconoce un derecho y por otro lado se niega, pues existe una aparente contraposición entre la ley y las convicciones sociales (Ley-Libertad), lo cual es un error según lo podremos comprender mas adelante.

En efecto en México por ser un país con raíces de tradición católica impuesta por los españoles mediante el dominio al que estuvieron sometidos nuestros antepasados por 300 años, se hace difícil reconocer un derecho de libertad diferente desde el punto de vista religiosamente hablando, porque un claro sometimiento de quienes juzgan más a lo que señalan los perjuicios sociales que lo que dice la propia ley; de igual manera encontramos este criterio a casi todos los derechos fundamentales del hombre, en atención a que en México en pleno siglo XXI impera de manera errónea el principio básico de derecho en cuanto al trato del respeto de los derechos fundamentales, como lo es que “toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario”, aquí en México, la autoridad primero castiga y luego investiga, primero juzga y después averigua si tiene culpa o no de tal suerte que los derechos fundamentales del ser humano son letra muerta, en muchos de los casos puesto que aun y cuando son reconocidos tanto por la constitución y las leyes secundarias, así como por la sociedad, encontramos que la autoridad jurisdiccional, viola de manera flagrante estos derechos según lo apreciaremos en los siguientes subtemas.

III.- Legalidad de los Derechos Humanos Fundamentales del Hombre

El interés jurídico de los derechos fundamentales nos permite conocer a todos los que pertenecen idénticamente una pluralidad de sujetos en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligada en virtud de una pretensión de goce, por parte de cada una de ellas en una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción de un fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultáneamente y globalmente a los integrantes del grupo comunitario; así como el interés idéntico entre la población afectada.

Podríamos afirmar que los derechos fundamentales, tienen que ver con los llamados difusos, también llamados colectivos, de solidaridad, o universales; tiene mucho que ver con los derechos humanos y de las garantías individuales; toda vez que mientras que unos son de carácter individual, los otros son de carácter general, es decir para toda la colectividad, sin embargo para efectos jurídicos procesales y sobre todo constitucionales, señalo que tienen la misma fuerza normativa y de principios generales de derecho; pese, como menciono, para una gran mayoría de tratadistas sobre todo quienes el derecho de juzgar, son totalmente diferentes, en efecto, mientras que las garantías individuales, consagradas en todas las constituciones, (parte dogmática, en México los primeros 29 artículos ) con un derecho a ser juzgado dignamente, o ser parte de un juicio de amparo caso de México o de habeas corpus en otros países; en cambio los derechos humanos, consagrados también en las constitución; después de mas de 117 ciento diecisiete años (Surgen en Suecia 1900) de existencia ahora podríamos decir aparentemente se respetan a favor de los gobernados, pero por otra parte los derechos fundamentales del hombre; pese a que han sido motivo de debate desde hace cerca de 50 años, por lo visto nuestro sistema jurídico y del mundo, necesitan actualizar sus criterios de juzgar toda vez que la ley se hace para ser aplicada y no incurrir en el error de que por el hecho de ser derechos sociales o colectivos, carecen de interés jurídico, y por lo tanto de legitimación para ser parte de un juicio, ante la aberrante idea de que carecen de subjetividad, según lo afirmado por la corte y los jueces de distrito.

Así histórica y doctrinariamente podemos clasificar a los derechos de ser humano como:

a] Los de la primera generación.- Son aquellos identificados de manera inmediata como son los derechos civiles y políticos, cuya particularidad son propios de las personas en forma individual y por consiguiente defensa misma de cada persona en lo particular; podríamos entenderlos como de carácter público-privado, toda vez que exige para su cumplimiento frente al interés del particular, la garantía de que el Estado debe resguardar el buen orden,

b] Los de la segunda generación.– Son aquellos en donde la sociedad es representada como defensa de sus intereses de carácter general pero sin perder el interés particular es decir los derechos económicos, sociales y culturales, mismos que por su propia naturaleza pueden aplicarse de manera colectiva pero siempre y cuando afecten a una particularidad, en cuanto lo económico, lo social, y lo cultural,

c] Los de la tercera generación.- Identificados como los derechos difusos o colectivos, son el derecho al desarrollo, a la paz, al patrimonio artístico y cultural, a un medio ambiente sano, de los pueblos indígenas, los negros sudafricanos y los de los consumidores. Cuya importancia pueden ser plenamente identificados en cuanto a su identidad colectiva, como son los aspectos culturales, propiedad, participación, educación bilingüe, medicina tradicional, también reconoce a toda la población agrupada como tal en respeto a un derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como reparaciones e indemnizaciones para los consumidores afectados por productos o acciones lesivas sea de actores públicos o privados, refiriéndome en estos casos a las autoridades cuando cumplen con un acto de autoridad y a los privados, particulares en cuento, sectores que afectan los intereses colectivos o universales :

a] Fortalecimiento de garantías fundamentales desde LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADS UNIDOS MEXICANOS, igual criterios deben seguir todas las leyes secundarias y reglamentarias, y a su vez las autoridades JURSDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS y sus auxiliares,

b] Reformas legales o nuevas leyes que permitan que grupos afectados (como comunidades indígenas o asociaciones de consumidores, asociaciones de particulares, grupos religiosos, etc. ) reclamen estos derechos constitucionales.

c] Debida programación de difusión y educación masiva respecto a estos derechos difusos.

Por consiguiente estos derechos y la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión son parte de los derechos humanos y se consideran intangibles por constituir el patrimonio básico de la persona humana, que el Estado esta obligado a proteger. Internacionalmente la legalidad la tenemos como la Declaración Internacional de Derechos Humanos por la ONU, 10 de Diciembre de 1948; el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas 1966, la Convención Americana de Derechos Humanos 1969; la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundada en las Religiones o en las Convicciones de Naciones Unidas 1981; y el Acta de Helsinki de 1975, pero que concluye en Viena en 1989. Los derechos de libertad de conciencia que motivan estas leyes internacionales, al cual todos estamos obligados a preservar, sin que quepa «individualizarse» la representación del interés, porque entonces dejaríamos de hablar de un derecho difuso, porque es un derecho universal, en tal caso podrían ser llamados, supra-individuales, por la trascendencia de los mismos, por ello, la doctrina, se ha establecido una ligazón entre los derechos difusos y los intereses colectivos, confiándose su defensa a las organizaciones u asociaciones que representan este interés general y que se manifiestan a través de una representación legitimada, que en definitiva, no persiguen una compensación económica sino el restablecimiento o la reparación de los derecho individuales en primer lugar y después en derecho colectivos; que bien pueden ser tomados como subjetivos y por tanto viables de interés subjetivo; resultando erróneo que en aras del interesa público, el Estado en la aplicación de una Ley, reglamento, o acto de autoridad; violenta el derecho de los particulares; por ser precisamente de interés público.

Constitucionalmente en México encontramos que todo gobernado de manera individual tiene las siguientes garantías en los artículos 14 y 16 constitucional, el cual en su parte fundamental y parafraseando afirma “… Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades , posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…” de igual manera el artículo 16 del ordenamiento anteriormente invocado nos dice: “… Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”.3

En cambio para el ejercicio de los derechos fundamentales que como hemos venido afirmando no existen en nuestra constitución ni en ley alguna, resulta notorio que la autoridad de garantías fácilmente resuelve la improcedencia de la garantía constitucional en cuanto a derechos difusos se trata conforme artículos 4° en relación con el 73 fracción V y el 145 de la Ley de Amparo; sosteniendo nuestro mas alto tribunal de justicia de la nación las siguientes tesis jurisprudenciales:“INTERÉS JURÍDICO EN QUE CONSISTE. El interés jurídico que alude el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en vía de amparo, algún acto violatorio de las garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la Republica, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traduzcan en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.”4

EN CONTRARIO SENSU Y PARA JUSTIFICAR EL ERROR DE LOS JUZGADORES DE DISTRITO CUANDO DESCONOCEN LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO DIFUSO, COLECTIVO O UNIVERSAL; LA MISMA CORTE HA SUSTENTADO EL SIGUIENTE CRITERIO QUE POR ANALOGÍA SE PODRÍA APLICAR A CUALQUIER JUICIO CONSTITUCIONAL.

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste.”5

Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 142/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.

De tal suerte que dependiendo de los criterios de la corte no se podrá aplicar el derecho de manera natural, puesto que quien tiene el derecho para decir el derecho lo es el órgano jurisdiccional y atendiendo a su libre arbitrio los tribunales de justicia constitucional obran con verdadera injusticia social, ante la aplicación jurídica de los derechos fundamentales del hombre, por la carencia de una legislación adecuada a la realidad actual.

IV.- El porqué de las Violaciones de los Derechos de Libertad de Conciencia y los Derechos Fundamentales en México

Hemos sostenido en foros académicos de relevancia, Internacional, Nacional y Local; que los derechos fundamentales del hombre son vulnerados flagrantemente, por los órganos jurisdiccionales en todas los instancias, por que impera de manera irracional el criterio erróneo de la aplicación exegética de la ley en donde para el poder judicial lo que impera es la ley como mandato deontológico, olvidándose de lo más esencial como son los principios generales del derecho en donde se debe aplicar otorgando a cada quien lo suyo lo cual es perjudicial para el gobernado, en atención a que la ley se aplica hasta su última instancia de manera correcta es decir, hasta que los tribunales colegiados participan ante una interposición de un juicio de garantías de manera directa, y mientras tanto el daño muchas veces ya es irreparable.

En efecto por mencionar unos ejemplos diremos que en tratándose de libertad de conciencia, en cuanto a aspectos laborales, políticos, sindicales, religiosos o de cualquier índole encontramos que en primera instancia quien resuelve es una autoridad administrativa, esta plica de manera supletoria a la ley principales muchos de los casos la ley reglamentaria, ante una supuesto rebeldía o violación de la ley; tal es el CASO DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, quienes no participan activamente en muchas de las actividades, que la mayoría de la personas comunes lo hace atendiendo precisamente a la libertad de conciencia por respeto a sus principios teológicos, así encontramos que SON DESCRIMINADOS en aspectos, laborales, políticos, sindicales, educativos y religiosos, entre otros, llegando en muchos casos al CESE o despido, a la EXPULSIÓN, de sus actividades, aun y cuando sabemos que en México se respeta la libertad de ideologías, credos y formas de pensar, en la realidad es una falacia y una mentira porque la autoridad superior ante el argumento de la aplicación de la ley, JUZGAN administrativamente hablando, sin tener la facultad para ello, pues esta es facultad de manera exclusiva de la autoridad jurisdiccional, (artículo 21 Constitucional), pues aplican a nivel administrativo; reglamentos y estatutos, en sentido laboral y en sentido educativo, la Ley General de Educación, la Ley del Escudo de la Bandera y del Himno Nacional; vulnerando decíamos de manera primordial lo que nos señalan los artículos, 3º, 24, 123, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual al igual que los Tratados Internacionales son Ley suprema de la nación.

Al aplicar erróneamente la ley, es decir de manera ineficaz, decíamos causa un perjuicio grave a los gobernados, muchas veces de manera irreparable, puesto que mientras se lleva cabo una defensa adecuada de los derechos de libertad de conciencia, tratando de hacer entender a las autoridades administrativas su error, y después, tratando de hacer entender a las jurisdiccionales la exigencia de la aplicación de la ley suprema, mediante el juicio de amparo, según los artículos 116 y 166 que base del amparo indirecto y directo respectivamente, YA PARA ENTONCES PASARON, SEIS MESES Y AN ALGUNOS CASOS HASTA AÑO Y MEDIO O MÁS, y yo pregunto, ¿qué pasa mientras tanto con la situación académica educativa y laborales de los quejosos?; NADA SIMPLEMENTE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES APLICAN EL DERECHO ENTRE COMILLAS, DE MANERA AUTOMATICA, Y MECANICA, SIN PENSAR; VIOLENTANDO Y CAUSANDO AGRAVIO DEL GOBERNADO, PUES NO SON ELLOS LOS QUE SE ENCUENTRAN EN ESA SITUACIÓN DE INJUSTICIA, es decir se quedan sin que la reparación de acto reclamado sea declarado fundado y motivado, dando una salida inadecuada a sus resoluciones, conceden el amparo para efectos, o en muchos de los casos LO CONCEDEN ACEPTANDO QUE HAY VIOLACIÓN A LA CARTA FUNDAMENTAL, PERO NO ARGUMENTAN COMO REPARAR EL DAÑO OCACIONADO, EN EL CASO EDUCATIVO DE QUIENES EJERCEN LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, YA PARA ENTONCES PERDIERON EL AÑO ESCOLAR, de tal suerte que las propias autoridades administrativas se burlan de las autoridades jurisdiccionales y estas a su vez son comparsas de las primeras porque NUNCA LES IMPONEN UNA SANCIÓN POR LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD CONSGRADAS EN LA CARTA FUNDAMENTAL, POR HABERSE VIOLADO EN PERJUICIO DE LOS GOBERNADOS SUS DERECHOS FUNDAMENTALES; igual situación siguen todos las personas cuando se les vulnera sus derechos difusos; es decir derechos fundamentales como el derecho a la paz, al medio ambiente digno, a la lengua, a la forma de convivir, a la libertad de conciencia, a la raza, a sus tradiciones, al color de la piel, etc.

Urge de manera necesaria una reforma estructural a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a señalamientos claros y precisos de las garantía fundamentales del hombre, a las leyes secundarias y reglamentarias en el mismo aspecto, para que estas sean adecuadas a la Ley Suprema; todo ELLO EN ATENCIÓN A QUE NUESTRAS AUTORIDADES JURSIDICCIONALES, Y ADMINISTRATIVAS APLICAN LA LEY DE MANERA AUTOMATICA, COMO SIMPLES MAQUINAS SÍN PENSAR NI RAZONAR, Y LO ÚNICO QUE ACEPTAN ES LA JURISPRUDENCIA COMO UNA LUZ EN SU CAMINO, Y MIENTRAS ESTA NO EXISTA SUS RESOLUCIONES SERÁN EN ESE MISMO SENTIDO, por eso lo pronto, lo urgente en corregir lo que esta torcido, para que lo entiendan adecuadamente, y así tengamos una justicia plena.

V- Consideraciones Finales a Manera de Conclusión

Primera.- Los derechos difusos, son parte de la llamada tercera generación de los derechos fundamentales, y por lo tanto son aquellos que tienen un criterio universal de la paz, la salud, el medio ambiente, los grupos étnicos (atendiendo a estos en sus libertades, su lengua, su cultura, religión, etc.).

Segunda.– Que en América y sobre todo en México estos derechos no se encuentra reglamentados ni reconocidos en la constitución, por consiguiente estamos ante una clara violación de las garantía fundamentales del hombre.

Tercera.- Actualmente apreciamos que los juzgadores de las garantías constitucionales carecen de herramientas jurídicas propias para resolver conforme a los principios elementales del derecho porque aplican criterios eminentemente exegéticos, es decir resuelve conforme a la ley a manera de robots o maquinas que no piensan simplemente actúan.

Cuarta.- Se hace necesario y urgente llevar a cabo las siguientes reformas y adecuaciones a nuestro sistema jurídico mexicano:

a] Fortalecimiento de garantías FUNDAMENTALES DEL HOMBRE, desde la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXIANOS, y todas la legislaciones derivadas de esta con un criterio de unidad mediante el reconocimiento del interés jurídico, de los derechos difusos idéntico deben sostener TODAS LAS INSTITUCIONES TANTO JURISDICCIONALES COMO ADMINISTRATIVAS, y sus auxiliares,

b] Reformas legales o nuevas leyes que permitan que grupos afectados (como comunidades indígenas o asociaciones de consumidores, asociaciones de particulares, etc) reclamen estos derechos constitucionales.

c] Debida programación de difusión y educación masiva respecto a estos derechos fundamentales.

Bibliografía

ADAMES, Roberto José. (Abogado Penalista Diplomado en Psicología Forense y posgraduado de Especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Profesor del Instituto Militar de los Derechos Humanos en Republica Dominicana)

BALBUENA CISNEROS, Arminda. “Suprema Corte de Justicia de la Nación y Jurisdicción Constitucional en México”. Editorial Universidad de Guanajuato, Facultad de Derecho. 2005.

FERRER MACGREGOR, Eduardo. “Compendio de Derecho Procesal Constitucional”, legislación, prontuario y bibliografía; Tercera Edición actualizada. Editorial Pórrua. México 2005.

GRIJALVA, Agustín.Doctor en Jurisprudencia, PUCE; Máster en Ciencias Políticas, Universidad de Kansas, Lawrence. Profesor del Área de Derecho de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador.

LUVIANO GÓNZALES, Rafael. “Sistemas Procesales y su Historia en el Derecho”. Editorial, ediciones Michoacanas. Primera edición. Morelia Michoacán. 2000.

ROCCATTI, Mireille. “Los Derechos Humanos y la experiencia del Ombusman en México” . Editorial, Comisión de los Derechos Humanos del Estado de México. 1995. pág. 176.

NOTAS

1 DR. En D. RAFAEL LUVIANO GONZÁLEZ. Doctor en Derecho por la UNAM, (Mención Honorífica). Profesor investigador Titular “C” Tiempo Completo de la UMSNH. Adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, en donde imparte; Derecho Procesal Penal II. Fue Maestro del Posgrado de la misma institución, en donde imparte materias de la línea de la docencia, y la práctica procesal. Maestro del doctorado Interinstitucional en Derecho, trabajando la línea de investigación en el área de Constitucional. Pertenece al Sistema Nacional de Investigadores (SNI) Nivel I. CONACYT y en el Coecyt (Michoacán).Estancias académicas en la Universidad Autónoma de Nayarit, y la Universidad de Quintana Roo. Autor de 2 obras jurídicas, (SISTEMAS PROCESALES Y SU HISTORIA EN EL DERECHO Y EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL); Autor de varias obras en coautoria. Ha publicado artículos en diversas revistas de nivel Internacional, Nacional y Estatal. Conferencista y ponente en foros de los mismos niveles territoriales; miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales; Director General del Instituto de Formación e Investigaciones Jurídicas de Michoacán S.C. (IFIJUM); abogado postulante desde hace 28 años.

2 Citado por Arminda BALBUENA CISNEROS en su obra; Suprema Corte de Justicia de la Nación y Jurisdicción Constitucional en México Ed. Facultad de Derecho de Guanajuato. 2005, Págs.154 y 155.

3 FERRER MACGREGOR; Eduardo.- Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Legislación, Prontuario, Revista- Tercera Edición actualizada. Editorial Pórrua. México 2005

4 Jurisprudencia VI.2º.J}87.Visible en la página 582, del Tomo VI. Segunda parte, del apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.

5 No. Registro: 185,376. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Diciembre de 2002. Tesis: 2a./J. 142/2002. Página: 242.

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