TÏTULO: DESACUERDOS, DEMOCRACÍA y JUSTICIA CONSTITUCIONAL
AUTOR: Alejandro DÍAZ PÉREZ1
SUMARIO
I. Introducción; II. Desacuerdos, democracia y justicia constitucional; III.- El Papel de los Tribunales Constitucionales; IV. Conclusiones ; Bibliografía.
Palabras clave: Democracia, derechos, justicia, desacuerdos, tribunales, parlamentos.
I.-Introducción
Las sociedades contemporáneas conviven en un ambiente de pluralismo político que genera puntos de vista encontrados sobre casi todos los aspectos de la vida pública, como también sobre cualquier aspecto de la vida privada. .
Existen en la arena de las ideas, concepciones de izquierda como de derecha, liberales, conservadoras, religiosas, laicas, etc, que se contraponen continuamente en una democracia.
En esencia encontramos profundos desacuerdos sobre muchos temas en todo momento, de igual forma cuando tratamos de converger sobre las tensiones existentes entre democracia, justicia constitucional y derechos humanos.
Cuando nos preguntamos en un espacio deliberativo sobre qué órgano debe decidir sobre el contenido y alcance de nuestros derechos en una democracia, nos enfrentamos desde luego al juego de los consensos y los desacuerdos.
¿Son los Parlamentos democráticos los ideales para definir cuestiones tan fundamentales en nuestras vidas como el contenido y alcance de nuestros derechos? o ¿Deben ser los Tribunales Constitucionales quienes determinen estos aspectos? ¿Quién debe tener la “última palabra” en democracia? ¿Existe un punto medio que haga posible de mejor manera la convivencia entre los pesos y contrapesos democráticos? De estos temas realizare breves reflexiones en el presento trabajo.
II. Desacuerdos, democracia y justicia constitucional
No cabe duda que al existir disensos sobre los límites en el debate democrático y sobre las decisiones mas trascedentes en materia pública, es necesaria la presencia de un “arbitro” que resuelva esas cuestiones de la forma mas imparcial.
Sabemos entonces que alguien debe decidir sobre estos desacuerdos, pero se puede razonablemente diferir sobre cual debería ser ese órgano ultimo de decisión.
Desde la segunda posguerra mundial, la gran mayoría de las democracias constitucionales en el mundo optaron por crear Tribunales Constitucionales que garantizaran la eficacia de los sistemas normativos en las condiciones y límites establecidos.
En esencia los Tribunales Constitucionales les corresponde la garantía del orden constitucional, misma que dota a estos órganos de ser intérpretes supremos del contenidos de nuestros derechos.
Sin embargo en este contexto se han formulado criticas al control judicial de constitucionalidad, siendo la mas importante la formulada por Thomas Christiano denominada el argumento democrático, basado en tres nociones fundamentales: 1)que la existencia de una carta de derechos requiere de interpretaciones posteriores; 2) que tales interpretaciones van a ser siempre controvertidas en sociedades marcadas por el hecho del desacuerdo; 3) que si confiamos en los individuos (tal como se deduce del propio hecho de que queremos proteger con derechos su capacidad para actuar autónomamente), entonces no debemos privarlos del derecho de reflexionar libremente sobre los asuntos que mas les importan, incluyendo los relacionados con el contenido y alcances de sus derechos.2
En esta misma línea de critica al control judicial, Jeremy Waldron afirma que “el respeto y la confianza merecida por los individuos debía traducirse en la existencia de un sistema institucional compatible con el predominio final de la voluntad de las mayorías, y no en uno sistemáticamente organizado para frustrarla”
Waldron niega además, que procedimientos como el del control judicial resulten mejores que los mayoritarios en cuanto a su concreta eficiencia práctica, los mismos prejuicios sectarios que suelen atribuirse a los Parlamentos son los que pueden encontrarse en los tribunales, como el caso “Dred Scott” (en donde la Corte Suprema de los Estados Unidos, convalidó la esclavitud).3
Existe también cierto escepticismo en torno al “funcionamiento real” del control judicial con la certeza de que en países en donde no existen formas de control judicial como las prevalecientes en los Estados Unidos (típicamente Inglaterra y Nueva Zelanda), son capaces de asegurar la protección de los derechos individuales de un modo igual o mas intenso todavía en los Estados Unidos.
Otro argumento recurrente ocurre con las provisiones establecidas en una carta de derechos donde suelen tomar “vida propia”, hasta arrastrar a los jueces constitucionales a discutir y pelearse por el “real” significado de los términos incorporados en una Constitución para tomar decisiones sobre nuestros derechos.
En el Parlamento, en cambio las discusiones suelen ser mas francas, abiertas y los representantes populares tienden a enfrentar mas directamente los aspectos más políticos del tema en cuestión.
En opinión de Waldron, en países como Gran Bretaña, carentes hasta hace poco de una carta de derechos y un sistema de revisión judicial como el norteamericano, “la gente puede discutir sobre cuestiones de derechos y límites al gobierno, cuestiones sobre el aborto, la discriminación, el castigo y la tolerancia en los términos que les parezcan apropiados, libres del verbalismo obsesivo de una determinada carta de derechos escrita”.4
Se entiende bajo estos argumentos, que los espacios de representación democrática como son los Parlamentos son órganos que serían mas capaces de generar espacios óptimos de deliberación, bajo la lógica de procesos analógicos a los de argumentación judicial, pero con un matiz mas democrático como el consenso y el acuerdo entre las fuerzas políticas representadas.
Ahora bien, desde mi perspectiva uno de los grandes defectos de la representación política que existe en las democracias contemporáneas es que no son perfectas, es decir no todos los miembros de las sociedades se sienten realmente representados por los miembros de un Parlamento, prevalece pues un déficit en la legitimidad de la representación.
Otro argumento que se suele citar a favor de la justicia constitucional es el señalado por Juan Carlos Bayón “que la democracia no puede concebirse en términos puramente formales, no puede identificarse sin más con el mero procedimiento de toma de decisiones colectivas por mayoría, sino que implica una seria de requisitos sustanciales sin los cuales seria grotesco calificar una decisión mayoritaria como auténticamente democrática: no solo, claro está, sufragio universal e igual, sino todas las condiciones que permiten afirmar que las decisiones individuales que se agregan a través del método mayoritario han podido formarse y manifestarse de un modo libre e informado y son, por lo tanto, verdaderamente autónomos. Por consiguiente, cuando se restringe el poder de la mayoría para impedir que sus decisiones menoscaben los derechos fundamentales, el ideal democrático no sufriría daño alguno: al contrario lo que se estaría haciendo es proteger a la democracia de lo que puede ser una seria amenaza para ella, la omnipotencia de la mayoría”.5
Concebidos así, los derechos humanos son entonces como afirma Dworkin “cartas de triunfo políticas en manos de los individuos”, Rawls los llama “prioridad de lo correcto sobre lo bueno” o Jurgen Habermas “cortafuegos”, que establecen límites al poder público y a las mayorías, incluso si estas son constituidas democráticamente.
Es lo que Ferrajoli llama la esfera de los indecidible, siendo esta “el conjunto de principios que, en democracia, están sustraídos de la voluntad de las mayorías. La noción nos refiere tanto a lo que no podría decidirse nunca, como a lo que no puede dejar de decidirse de manera inexorable”. Esto último lo ha designado como democracia sustancial.6
Sin embargo para Bayón, cabe poner en duda que la objeción democrática quede realmente desactivada con argumentos como los de Dworkin y Ferrajoli, con los que, a decir verdad, lo único que consigue es encubrir el verdadero problema de fondo. La raíz de este problema, expone Bayón, está en que la democracia constitucional es en realidad un ideal complejo compuesto por dos ingredientes, uno relativo a la distribución del poder (quién y cómo decide) y otro concerniente a su limitación (qué no se puede decidir o dejar de decidir)
En contraposición Dworkin rechaza la idea que los parlamentos y otras instituciones democráticas tengan títulos especiales para tomar decisiones constitucionales. Sostiene que “esta es una posición que, como con frecuencia se ha señalado, pasa por alto el hecho de que las decisiones referentes a derechos en contra de la mayoría no son problemas que equitativamente deban quedar librados a la mayoría”.
“La democracia, señala Dworkin, está justificada porque protege el derecho de cada persona al respeto y la consideración como un individuo; pero en la práctica la decisión de una mayoría democrática puede violar a menudo ese derecho, de acuerdo a la teoría liberal de lo que ese derecho requiere”7
En suma, las posturas ideológicas respecto de qué órgano en una democracia debe ser el idea para tomar las decisiones definitivas sobre el contenido y alcance de nuestros derechos, son en mayor o menor medida sólidas y representan parte de los desacuerdos razonables a los que estamos expuestos en el terreno de las ideas.
Si bien es cierto que los integrantes de los parlamentos democráticos y los jueces constitucionales son susceptibles en todo momento de tomar decisiones arbitrarias, basadas en posturas puramente políticas o ideológicas que defiendan agendas conservadoras o liberales, también es cierto que la función judicial tiene fuertes incentivos y garantías normativas para que puedan realizar su trabajo de manera imparcial, por ejemplo, con los regímenes de pensiones en el retiro, la no afiliación partidista, el que no tengan que realizar campañas políticas para ser elegidos popularmente, el no adherirse en alguna agenda político-ideológica específica y un largo etcétera de condiciones que prefiguran – no de manera absoluta – espacios idóneos para esa responsabilidad.
III.- El Papel de los Tribunales Constitucionales
Son justamente los jueces, especialmente los integrantes de los Tribunales Constitucionales o de Cortes Supremas, lo encargados de mantener la identidad del sistema constitucional impidiendo desviaciones.
El Juez, como bien apunta Ernesto Garzón Valdés, es una especie de “inspector de calidad”, es decir, es el encargado de evaluar y controlar la conducta gubernamental y legislativa de acuerdo a las pautas constitucionales. Este “inspector de calidad mantiene, por definición, una relación asimétrica con respecto a los órganos ejecutivos y legislativos: son estos últimos los que son responsables frente a aquél. Como los Tribunales Supremos tienen el poder de la última palabra, se encuentran, por así decirlo, liberados de dar cuenta de sus decisiones. Las cortes constitucionales no son democráticamente responsables. Pero esta situación de irresponsabilidad no es lo decisivo. Lo importante es que sean confiables en el sentido de que adoptan buenas decisiones desde el punto de vista democrático-constitucional.8
La confiablidad en la corrección de las decisiones –apunta Garzón- depende de la confianza por parte de la ciudadanía (electores y gobernantes) y de que los jueces prestan su adhesión incondicionada a la Constitución democrática, que es la que proporciona el “respaldo justificante” de la decisión judicial.
La legitimación de cualquier Tribunal Constitucional se sustenta en sus decisiones, por lo tanto esta a su vez depende de la calidad interpretativa y argumentativa de las mismas, es justamente en esa medida que los jueces constitucionales tendrán la justificación necesaria ante cualquier argumento de déficit democrático.
IV.- Conclusiones
Finalmente, vale la pena reparar un momento y reflexionar sobre la potencia que los Tribunales Constitucionales puede tener si toman decisiones democráticas, se pueden citar muchos ejemplos, como la Corte Warren de los Estados Unidos en decisiones sobre discriminación, La construcción jurisprudencial sobre balancing de derechos que ha construido el Tribunal Constitucional Alemán, decisiones de gran trascendencia democrática en Latinoamérica como las sentencia de la Corte Constitucional Colombiana evitando la reelección de un ex presidente o la Corte de Constitucionalidad de Guatemala frenando un golpe de estado, etc.
Son justamente este tipo de defensas democráticas las que legitiman, pero sobretodo dan sustento y razón de ser a los Tribunales Constitucionales, área ideal, donde – desde mi perspectiva – deben resolverse los desacuerdos sobre el contenido y alcance de nuestros derechos.
Bibliografía
BAYÓN Juan Carlos, “Democracia y derechos: problemas de fundamentación del constitucionalismo”, en J. Betegón et al. (eds.), Constitución y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, págs. 67-138.
DWORKIN, Ronald. “Liberalismo, constitución y democracia”, Madrid, Editorial La isla de la luna, 2004
DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”, Madrid, Editorial Ariel, 1977
FERRAJOLI, Luigi, “Democracia y garantismo”, Madrid, Editorial Trotta, 2008.
FERRERES, Victor, “Justicia constitucional y democracia”, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997.
GARZÓN Ernesto, “El papel del poder judicial en la transición a la democracia”, Revista Isonomía No. 18, Ciudad de México, Abril 2013, 2004, págs. 28-46.
WALDRON, Jeremy, “Derecho y desacuerdos” [trad. cast. de J.L. Martí y Á. Quiroga], Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 2005.
NOTAS:
1. Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales UMSNH. Diplomado en Derecho Familiar, Universidad Nacional Autónoma de México. Especialidad en Derecho Procesal, División de Estudios de Posgrado UMSNH. Columnista semanal de la Revista “Grupo Crónicas”. Master en Gobernanza y Derecho Humanos, Universidad Autónoma de Madrid, España. Miembro de la “Red de Investigadores en Gobernanza y Derechos Humanos” de la Universidad Autónoma de Madrid, España.
2 WALDRON, Jeremy, “Derecho y desacuerdos” [trad. cast. de J.L. Martí y Á. Quiroga], Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 2005.
3IDEM.
4 WALDRON, Jeremy, “Derecho y desacuerdos” [trad. cast. de J.L. Martí y Á. Quiroga], Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 2005.
5 BAYÓN Juan Carlos, “Democracia y derechos: problemas de fundamentación del constitucionalismo”, en J. Betegón et al. (eds.), Constitución y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004.
6 FERRAJOLI, Luigi, “Democracia y garantismo”, Madrid, Editorial Trotta, 2008.
7 DWORKIN, Ronald. “Liberalismo, constitución y democracia”, Madrid, Editorial La isla de la luna, 2004
8 GARZÓN Ernesto, “El papel del poder judicial en la transición a la democracia”, Revista Isonomía No. 18, Ciudad de México, Abril 2013, 2004
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