TÍTULO: EN BÚSQUEDA DE UN TRATO IGUALITARIO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
AUTOR: Leticia CRUZ GONZÁLEZ
Sumario: I.- Concepto de Familia, II.- Derecho de Familia en General, Según Antonio Cicu,III.- Concepto de Filiación,IV.- El Derecho a La Igualdad y a La No Discriminación En El Ámbito Internacional, V.-El Derecho a la Igualdad y No Discriminación en México, VI.-El Derecho a la Igualdad y No discriminación en el Estado de Michoacán, NOTAS
I.- Concepto de FamiliaDe acuerdo con la reseña de la evolución familiar según Morgan, en la época de la supuesta promiscuidad primitiva y de la familia punalúa, la filiación sólo pudo ser determinada en función de la madre, siendo con posterioridad hasta la familia sindiásmica y más aún al cobrar importancia la unión monogámica patriarcal cuando se pudo determinar en torno al padre1.
En la Biblia: El origen de la familia conforme a la explicación divina de las Sagradas Escrituras se contempla tanto en el Viejo como en el Nuevo Testamento, los cuales forman parte del derecho divino, de la revelación de Dios a los seres humanos, escrita por el Espíritu Santo, conservada y trasmitida por la Iglesia. El antiguo testamento contiene la historia de la vocación y preparación del pueblo hebreo para la singular misión de dar al mundo un mesías, consta de cuarenta y seis libros, dentro de los cuales se encuentra el génesis, de donde se desprende la división de los pueblos en dos grupos: hijos de Dios los descendientes de Set e hijos de los seres humanos terrenales, los descendientes de Caín, ambos descendientes de Adán y Eva. Los descendientes de Set fueron una prolongación de la paradisíaca vida observada por la primera pareja después del pecado original, es decir, en ellos prevaleció la unión conyugal, la indisolubilidad del matrimonio, la santidad, el mutuo auxilio y las recíprocas prestaciones entre los cónyuges. El génesis señalaba que Noé y sus descendientes fueron los últimos representantes de aquella privilegiada raza, quienes solamente tomaron una esposa cuando entraron al arca. Sin embargo, respecto de los hijos de los seres humanos terrenales (descendientes de Caín) señala que mucho antes de ocurrir de la gran catástrofe habían vulnerado la ley divina y profanado la unidad conyugal, en este sentido se refiere a Lamech, hijo de Matusalén como el primer violador del matrimonio. Pero a pesar de esta diferencia de descendientes referida en la Biblia, las mismas Sagradas Escrituras señalan que después del diluvio, la familia se degradó con la poligamia y el divorcio. La segunda parte de las Sagradas Escrituras la conforma el Nuevo Testamento, en él se contienen verdades y preceptos relativos a la fe, la moral y el culto, en dicho apartado, la unión monogámica tiene su fundamento en el apartado relativo al “matrimonio”, divorcio y continencia por el Reino del Evangelio de San Mateo.
En Roma: La familia patriarcal monogámica es el antecedente y modelo de la familia moderna. Este sistema familiar tuvo sus más profundas características en la cultura romana, tanto durante la república como en el esplendor del Imperio y en su decadencia. La época medieval permeada por la influencia del cristianismo no hizo con respeto a la familia, más que institucionalizar la organización patriarcal de la cual somos herederos todos los pueblos, tanto de occidente como en oriente. Característica de la familia patriarcal monogámica es la figura preponderante del padre, representante, sobre todo, durante el imperio romano de las actividades económicas, religiosas, políticas y jurídicas de un grupo de parientes. Al igual que en Roma, en la India y en Grecia la comunidad familiar existe desde los tiempos más remotos, siguiendo el esquema de familia patriarcal monogámica, es decir, como un organismo corporativo con posesiones comunes, unidas en torno a la misma religión, venerando las mismas deidades y sometidas a una autoridad patriarcal ilimitada.
En China: La familia patriarcal tuvo lugar en casi todas las civilizaciones antiguas, en China por ejemplo, existió desde los tiempos más remotos, el matrimonio para esta cultura tenía un carácter esencialmente civil, por estar desprovisto de solemnidades y ritos religiosos, su fin principal era la procreación. Por ello, sí los hombres o las mujeres no se casaban a cierta edad eran castigados, y aun cuando en general se practicaba la monogamia, se permitía al marido tener varias concubinas, aunque de este derecho sólo podían gozar los magnates.
En Egipto: También existió la familia patriarcal, por datos encontrados en los libros sagrados de esta antigua cultura, se sabe que los egipcios mostraban un gran respeto al vínculo matrimonial, condenando por ello la esterilidad, y procurando por todos los medios fomentar el matrimonio. Se ha discutido mucho en cuanto a la existencia de la poligamia, al respecto los documentos conocidos hasta el día de hoy admiten su indudable existencia, sobre todo en los primeros tiempos.
Pueblos Germanos: Resulta importante resaltar la institución familiar en los pueblos germanos, dado que nuestro derecho tiene influencia de la legislación germánica, por haber influido ésta la legislación española desde la edad media. En términos generales la evolución de la familia en estos pueblos del centro de Europa, sigue unas pautas muy similares a las de la familia romana. La familia entre los germanos era un organismo, una verdadera comunidad social. La monogamia era la forma de matrimonio desde los primeros tiempos, y solo se encuentran casos de poligamia en las familias nobles. Es importante destacar que este derecho reconoció más que ningún otro, la personalidad de cada uno de los individuos integrantes de la familia, independientemente del absoluto, absorbente y tiránico poder del pater famiias romano, pues en el orden interno las relaciones familiares se regulaban por la ley y el padre podía por su sola autoridad, disponer a su antojo de los miembros de la familia, correspondiendo ese derecho a la sociedad.
España: Por nuestros antecedentes es obligada la referencia a España, país que desde el fuero juzgo, legislación representante de dos razas, la vencedora y la vencida, determina la naturaleza de la familia en la monogamia y en la indisolubilidad del vínculo conyugal. Con posterioridad, en el fuero real, su fundamento se encuentra en el cristianismo, el cual ordenó hacer públicos los matrimonios, más tarde en el Código del Rey Alfonso, el Sabio las disposiciones reguladoras de la familia estuvieron influencias del derecho canónico, y en la novísima recopilación se mantuvo la anterior regulación y no fue sino hasta 1870 cuando se impuso como obligatoria la forma civil del matrimonio. En la edad media, la familia se torna en un producto de la influencia canónica, germánica y romana, es decir, en un organismo de ética muy estricta y como uno de los núcleos sociales más fuertemente constituidos. En ella continúa la unidad de mando, en donde el marido ejerce sobre la mujer una especie de tutela, especialmente en los asuntos patrimoniales, pero sin anular la personalidad de la esposa. Esta familia medieval se presenta un poco, como una prolongación de la familia esclavista de la antigüedad y el derecho que la reguló una vez más, quedó sometido al imperio de la religión dominante. Con posterioridad cabe recordar que como el siglo XVIII fue testigo de grandes acontecimientos en el ámbito político, con la revolución francesa y en el tecnológico con la revolución industrial, ambos movimientos fueron definitivos en la transformación de la familia, como elemento central de la estructura social. Por tal motivo, esa época de esplendor de la familia, en la cual contribuía de un modo decisivo al control social, se fue desvaneciendo hasta el punto de que el nuevo invento como lo fue la Nación estado, impuso leyes ejecutadas desde ese momento por agentes nombrados en sustitución de las normas, reputación, status y autoridad moral, que en las sociedades anteriores imponían la familia, la comunidad y las organizaciones religiosas.
En la cultura Azteca y Maya: La familia azteca era predominantemente monogámica y no obstante la ilicitud de la poligamia, se toleraba en el caso de la clase dirigente o de las clases sociales altas. La estructura familiar era patriarcal y aún cuando el padre tenía potestad sobre los descendientes, esa autoridad era limitada y no se puede comparar con la autoridad paterna sobre los descendientes en Roma, normalmente la edad para contraer matrimonio era a los veinte años, de hecho la mayor parte de los aztecas se casaban entre los veinte y los veintidós años. El hombre era el jefe indiscutible de la familia, aún cuando en la sociedad azteca el hombre dominaba a la mujer, ésta conservaba sus propios bienes, podía hacer negocios o ejercer alguna profesión como la de sacerdotisa, partera o curandera, en las cuales disfrutaban de una gran independencia, para los aztecas, el matrimonio significaba la entrada a la sociedad de los adultos. La monogamia era propia del macehual, es decir, del indígena común, este hecho no era tanto resultado de su condición económica sino espiritual, pues era tenido por vergonzoso siquiera tener manceba (esclava) y de tenerla se debía ser con mucho recato, además la primera mujer era la madre de los herederos, lo cual corrobora la tendencia a fijar la institución familiar dentro de lo límites monogámicos. La poligamia fue tolerada en el caso de las clases altas o dirigentes, porque sólo estas podían hacer frente a los gastos originados por las mismas, una de las justificaciones para la existencia de este sistema familiar atendió a que el mismo contribuía a acelerar la evolución demográfica y hacer contrapeso a los efectos de las frecuentes guerras, muchos hombres morían en los campos de batalla o en las piedras de los sacrificios antes de casarse o por lo menos, antes de procrear muchos hijos. En la familia poligámica azteca tanto la mujer principal como las secundarias tenían muchos descendientes, de modo que llegaban a ser extremadamente numerosas. No hay duda de que en un principio los descendientes de la mujer principal sucedían a su padre , sin embargo, en ocasiones también los descendientes de las esposas secundarias, considerados “pilli” podían llegar si eran dignos de ello a las funciones más altas.
En la Nueva España: Realizada la Conquista en 1521 a México se aplicó el Derecho Indiano y en particular el Derecho Novohispano, rama de aquél especialmente aplicada al virreinato de la Nueva España. Ambos derechos al tener su origen en la tradición romano y canónica, consideraron la unión monogámica como la única forma legal y moral de formar una familia. La tarea más importante de los misioneros en cuanto a la vida familiar azteca, se centró en la erradicación de la poligamia, que resultó un problema bastante complejo, pues para el indígena poseer varias mujeres no solamente implicaba el hecho de recibir favores carnales, sino que representaba personas a su servicio y remuneración económica, así que para legitimar a la familia se debía decidir por la primera mujer y tenía que aceptar el matrimonio para toda la vida. La regulación del matrimonio y de la vida familiar en la sociedad novohispana correspondía principalmente la Iglesia, la libre elección de la pareja y la cohabitación de los cónyuges eran dos de los preceptos que regían el sacramento del matrimonio. La familia era una comunidad santificada por el matrimonio y se encontraba constituida por el padre, la madre y los descendientes. El fin primordial de la misma era la descendencia, de la cual los progenitores debían cuidar en lo moral y económico para el engrandecimiento de la Iglesia y para el servicio de la corona. El pilar de esta organización era el varón, quien, como padre de familia tenía la potestad de ésta, constituyéndose a su vez en depositario del derecho divino de dirigir a la prole y llevarla por el camino del bien, la madre por su parte debía ayudar a su cónyuge en las tareas de dirección de los descendientes, y a pesar de su papel secundario, ella también poseía verdaderos derechos educativos.
La institución jurídica de “La Familia” puede ser definida desde cuatro puntos de vista, primero atendiendo a la raíz latina de la cual procede, es decir, por su significado etimológico, en segundo lugar por su significado gramatical, tercer lugar desde su perspectiva biológica y finalmente por su significado jurídico.
Etimológico: El vocablo familia tiene su origen en las tribus latinas, por ello deriva de la raíz latina famulus, cuyo significado es sirviente. Este término a su vez derivo en famel, voz perteneciente a la lengua de los oscos, antiguo pueblo habitante de la Italia central, quienes lo utilizaron para dominar a los siervos o a los esclavos. De esto se puede inferir, que en un principio la palabra familia significaba un cuerpo de esclavos perteneciente a un mismo patrón. Así, “en su sentido primitivo el vocablo familia no tenía relación con la pareja unida en matrimonio y sus hijos, sino con el conjunto de esclavos y sirvientes que trabajaban para su mantenimiento y que se hallaban bajo la autoridad del pater familias”.
Con posterioridad, en las institutas de Justiniano2 se empleó dicho vocablo en algunas disposiciones testamentarias, como sinónimo de patrinomium , es decir, de herencia, hasta que finalmente “fue introducido en la sociedad latina para definir una nueva organización, cuya cabeza mantenía bajo autoridad paterna a la esposa, hijos y servidumbre.”
Así, en lato sensu o en sentido lato, familia designaba el conjunto de personas que vivían bajo el mismo techo, sometidas a la dirección y los recursos del jefe de la casa. En stricto sensu o en estricto sentido, se dio éste nombre, al conjunto de personas unidas por los vínculos del matrimonio y del parentesco. Desde esta última perspectiva se comprendían las relaciones conyugales, las procedentes del parentesco y excepcionalmente las de la adopción.
Gramatical: De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, la palabra familia significa “grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntos bajo la autoridad de una de ellas” y “conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de una linaje”.
Biológica: “La familia como hecho biológico involucra a todos aquellos que por el hecho de descender unos de los otros, o de un progenitor común, generan entre sí, lazos de sangre”.
Por ello desde la perspectiva biológica, la familia está constituida por personas entre las que existe un parentesco por consanguinidad, ascendientes, descendientes o colaterales, es decir, aquellas unidas por lazos de sangre.
Jurídico: La definición jurídica de la familia puede partir de dos fuentes: la ley y la doctrina. En relación con la primera me referiré al Código Familiar para el Estado de Michoacán que en su artículo 1º Establece…”La familia es una Institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio, o por el estado jurídico del concubinato; por el parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad”
De acuerdo con este precepto, la familia es una institución, esto es, una organización fundamental surgida por el impulso de la vida humana, ya que las relaciones humanas determinan el espíritu, carácter y tendencia de la misma.
Se destaca el carácter social, pues resulta esencial, pues se cree, que la familia es el núcleo de la sociedad, aunque también se tiene el punto de vista sociológico, en virtud del constante cambio en la dinámica de las relaciones entre sus integrantes, y porque además, su existencia y transformación tiene lugar independientemente del orden jurídico.
La familia es un núcleo social primordial, el más natural y antiguo de todos, es una verdadera célula de la sociedad, base y piedra angular del ordenamiento social, no sólo tiene la misión de asegurar la reproducción e integración de la humanidad por generaciones y siglos, sino también la de formar y desarrollar los más elevados sentimientos, tales como el de la solidaridad, superación
II.-Derecho de Familia en General, Según Antonio Cicu3
Derecho de Familia y Derecho Privado
El derecho de familia se considera generalmente como una parte del derecho privado, este suele dividirse en cuatro especiales:
Derechos Reales,
2) De Crédito,
3) De Familia y
De sucesión
Se cree, sin embargo, disentir de esta concepción tradicional, por lo que se refiere al derecho de familia y se cree que a él no pueden aplicarse los principios y conceptos propios del derecho privado, que, por consiguiente debe ser, estudiado, expuesto sistemáticamente, fuera del campo del derecho privado.
Posición del Individuo en el Estado
Para probar dicha afirmación me referiré, brevemente, a la distinción entre derecho público y derecho privado, distinción que lleva necesariamente, al concepto de Estado y a la posición que en él ocupa el individuo.
En mi perspectiva se ve al Estado, como un organismo. Y lo es por que en él se encuentran los caracteres esenciales de todo organismo, es decir, la dependencia de los elementos constitutivos en relación con un fin, la conexión e interdependencia de los elementos entre sí.
Los elementos constitutivos del Estado son los individuos, no en cuanto a entidades biológicas, sino como entidades espirituales: es decir, en cuanto tienen fines que realizar y conciencia y voluntad para realizarlos.
Los individuos se encuentran en el Estado orgánicamente unidos entre sí, por que los fines por los cuales el Estado surge y vive superan los fines del individuo como tal, se ofrecen, no como fines del individuo aisladamente considerado, sino del individuo como género, no como fines comunes a todo individuo, sino como fines superiores a los fines individuales. Por ser superiores tales fines, se presentan al particular como necesarios. Debiéndose ser realizados, el individuo depende de ellos y, como consecuencia, del Estado que los personifica y se halla en situación de interdependencia con relación a los demás individuos.
Naturaleza Jurídica de las Relaciones de Familia
Si analizamos ahora las relaciones del derecho de familia en su estructura, será fácil convencerse de que en ellas no se tutelan los intereses individuales como intereses autónomos, independientes, opuestos: ni se tutela tampoco una libertad de querer referente a estos intereses. Es mas, la subordinación de las voluntades a un interés unitario, superior por consiguiente a los intereses individuales, se manifiesta mucho más claramente que en el derecho público.
Fijémonos, por ejemplo, en la relación que más debía parecerse a una relación privada, porque es la relación que se da entre dos individuos en situación de igualdad: la relación entre cónyuges. El individuo entra en ella bajo el impulso de los sentimientos más íntimos más celosamente sentidos como individuales. En el sentido vulgar de la palabra, nada hay más privado que los intereses y la vida conyugales. Y, sin embargo, la ley no deja a los esposos ni en libertad de constituir, ni de regular ni disolver su relación (a pesar de lo cual hay quienes siguen considerando el matrimonio como un contrato, en el cual se produce un acuerdo de voluntades dirigido a la constitución, regulación o extinción de un vínculo jurídico).
Las relaciones a que ahora nos referimos están constituidas principalmente por la tutela del interés de los hijos en su condición de incapaces: es evidente, pues, que los derechos que la ley concede al padre no se basan en un interés individual suyo, sino en el único interés a satisfacer, es decir, el del incapaz.
No pudiendo ser defendido éste interés por el incapaz, de interés individual suyo es elevado a interés superior de la familia y confiado sobre todo al padre como llamado por naturaleza a desempeñar tal misión. Con lo cual la ley no hace si no sancionar jurídicamente una exigencia que, espontáneamente se afirma en la conciencia del padre como tal el interés del hijo lo siente el padre como interés propio de todo padre y como interés que supera sus propios intereses de simple individuo.
La diversa posición que el individuo ocupa en el Estado, según se le considere como tal individuo o como miembro del organismo estatal, se reproduce aquí, según que consideremos aquí al padre como tal padre o como simple individuo.
Consecuencias del Derecho Familiar
Criterio de Distinción. En base con lo que hemos expresado de acuerdo con las consecuencias del derecho en general, trataremos para el derecho de familia dos tipos de consecuencias:
Las relacionadas con la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, de obligaciones y estados jurídicos.
Las referentes a la aplicación de determinadas sanciones.
Consecuencias de creación de Derechos y Obligaciones y Estados Jurídicos.
En el derecho familiar las consecuencias constitutivas, o de creación, se presentan principalmente respecto a los estados jurídicos, que a su vez originan un conjunto de derechos y obligaciones de manera más o menos permanente.
Los principales estados jurídicos que se crean dentro del seno de la familia, constituyen las diversas manifestaciones del estado civil de las personas en sus distintas calidades de parientes, cónyuges e incapaces sujetos a patria potestad y tutela.
Por lo tanto, cada uno de los estados mencionados originará un conjunto de derechos y obligaciones, según lo hemos apreciado al tratar este tema con anterioridad. El matrimonio, la adopción, la legitimación y reconocimiento de hijos y los regímenes patrimoniales que reconoce la ley en las relaciones de los consortes, se presentan principalmente como consecuencias de actos jurídicos que, aún cuando operan dentro de los límites de la ley, ésta les atribuye un radio de acción con cierta dosis de libertad en la constitución de tales estados jurídicos.
Maternidad y Paternidad. La maternidad es un hecho susceptible de prueba directa y, por consiguiente, perfectamente conocido. En cambio la paternidad es un hecho que no puede probarse en forma directa, sino sólo presumirse. Además, para poder determinar quién es el padre, es necesario conocer quién es la madre.
III.-Concepto de Filiación
Con anterioridad a Junio del 2000 se distinguía en la ley y en la doctrina las siguientes:
1) Filiación legítima: Es la que se explicaba como la que nacía entre padres e hijos, cuando éstos últimos eran concebidos durante el matrimonio, no bastando para considerarlos como tales el que naciera durante el matrimonio, pero sí el que lo hicieran después de que se disolviera el vínculo matrimonial, siempre que hubiera sido concebido mientras existió la unión matrimonial.
2)Filiación natural:, Es decir la natural, era aquella que se establecía entre los padres y los hijos cuando los últimos nacían fuera del matrimonio. En este caso la filiación se establecía respecto de la madre automáticamente, más no así por lo que hacía al padre, puesto que en su caso la filiación sólo existía cuando se diera un reconocimiento voluntario o se declarara judicialmente. Esta clase de filiación tendía a establecer un grado menor de derechos y obligaciones entre padres e hijos, lo que ocasionaba el que se reconociera una práctica que creaba y establecía un estado de inferioridad respecto de los hijos legítimos.
En este caso existían tres formas de filiación, que, por demás atentaban contra la dignidad y el valor de la persona humana y que deterioraban la calidad de vida de los menores nacidos en estas circunstancias, y que eran: la simple, la adulterina y la incestuosa.
3) Filiación legitimada: La tercera es la que se explica en los casos de los hijos que habiendo sido concebidos antes del matrimonio, nacen durante el mismo o los padres los reconocen antes de contraer nupcias, durante las mismas o después de ellas. Esta tenía por efecto lograr que los hijos nacidos fuera del matrimonio lograran obtener el estado de hijo legítimo.
Como sabemos, las relaciones familiares con especial atención al menor se dan en torno a los deberes y derechos del padre y de la madre, los cuales para su debido ejercicio requieren, primero, que éstos se identifiquen, tanto en lo jurídico como en la práctica social y de convivencia de pareja, en una situación de igualdad y responsabilidad frente a ellos y que en su ejercicio consideren el interés superior del niño.
La filiación, además de proporcionar identidad al menor, también implica las responsabilidades de guarda, crianza y educación del menor. Por lo anterior, ésta no debe de estar sujeta a condiciones que no atañen a los hijos, sino que es necesario entender que se crea tal vínculo, esté o no casada la pareja, y que a partir de esta unión surge una obligación conjunta para con el menor hijo.
La clasificación que se hacía de la filiación, se daba respecto de la condición del nacimiento de los hijos o del estado civil de los padres, lo que como veremos desaparece con las reformas que se hacen al Código Civil para el Distrito Federal en junio del 2000. Así que ahora no existen pautas de discriminación contra los hijos, y a todos se les reconoce el mismo estado y los mismos derechos, independientemente de las circunstancias anteriores o del origen de la filiación.
Especies de Filiación
La filiación se ha clasificado tradicionalmente de tres maneras: por matrimonio, fuera de matrimonio, o surgida de la adopción:
Matrimonial
Extramatrimonial
Adoptiva
Para el presente trabajo las especies de filiación se dividen en dos rubros: Biológica y Legal. La primera clasificación se subdivide en matrimonial y extramatrimonial.
Concepto de Filiación en el Derecho de Familia
El concepto de familia4 depende de factores de tiempo y lugar. Antiguamente, la concepción de este grupo era diferente a la actual, como también es diferente la idea de la familia rural y de familia urbana o de familias pertenecientes a distintas clases sociales, pues estas notas particulares determinan las características, estructura y función de la misma.
La función social de la familia tiene tal relevancia que de no cumplir sus objetivo, acarrea males sociales mayores como la desadaptación de los individuos en la sociedad, la delincuencia, y en general, una crisis de valores.
La familia a lo largo de la historia ha sufrido una serie de modificaciones, sin embrago en este rubro los pensadores y estudiosos del fenómeno social no se han puesto de acuerdo sobre su evolución histórica.
El etnógrafo norteamericano Lewis Henry Morgan en su obra “La sociedad antigua”, explica las etapas de la evolución del género humano y a partir de ellas, encuadra el desarrollo de la familia.
Para Morgan, los diferentes estados de evolución del género humano en sus orígenes son: el salvajismo, la barbarie y la civilización. De estos explica los dos primeros y el paso al tercero, así mismo subdivide el salvajismo y la barbarie en los estados inferior, medio y superior, según los progresos obtenidos en la producción de los medios de existencia.
Este tipo de filiación se consideró en estas formas:
Filiación en sentido amplio y en sentido restringido. El término filiación tiene en el derecho dos connotaciones: Una amplísima, que comprende el vinculo jurídico que existe entre ascendientes y descendientes, sin limitación de grado; es decir, entre personas que descienden las unas de las otras, y de esta manera puede hablarse de la filiación no solamente referida en la línea ascendente a los padres, abuelos, etc. y también en la línea descendente, para tomar como punto de relación, los hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etc. además de este sentido amplísimo, por filiación se entiende, en una connotación estricta: la relación de derecho que existe entre el progenitor y el hijo.
Por lo tanto, va implicar un conjunto de derechos y obligaciones que respectivamente se crean entre el padre y el hijo y que generalmente constituyen tanto en la filiación legítima, como en la natural, un estado jurídico. Es decir, una situación permanente que el derecho reconoce por virtud del hecho jurídico de la procreación para mantener vínculos constantes entre el padre o la madre y el hijo.
Filiación Legítima. Es el vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres. En nuestro derecho se requiere que el hijo sea concebido durante el matrimonio de los padres, y no simplemente que nazca durante el matrimonio, por que pudo haber sido concebido antes del mismo, naciendo cuando sus padres ya habían celebrado el matrimonio
Este hijo puede considerarse, según los casos, como legitimado, o bien, puede el marido impugnarlo. Es decir, desconocer la paternidad para que ni siquiera le pueda ser imputado, menos aun gozar de los derechos de la legitimidad que se otorgan a los hijos concebidos dentro del matrimonio de los padres, por la misma razón el hijo legítimo puede nacer cuando el matrimonio de los padres éste ya disuelto; por muerte del marido, por divorcio o por nulidad, y en esos tres casos su legitimidad se determina por virtud de su concepción, nunca del nacimiento.
Filiación Natural. Además de la filiación legítima que se determina en la forma ya explicada, tenemos la filiación natural, es decir, la que corresponde al hijo que fue concebido cuando su madre no estaba unida en matrimonio. Vuelve nuevamente, a tomarse en cuenta el momento de la concepción que la ley determina a través de presunciones del término mínimo o máximo del embarazo, para considerar que el hijo fue concebido cuando la madre no estaba unida en matrimonio.
Filiación Extramatrimonial
Tradicionalmente la filiación se ha definido como: “Aquella que tiene lugar por el hecho de la generación fuera de las justas nupcias”, esto significa que la filiación natural es la antítesis de la legítima, de los requisitos fundamentales de esta: matrimonio y generación, falta en aquélla lo primero, ya que el hijo nace de personas no unidas entre sí por el vínculo conyugal5.
Este tipo de filiación se consideró en dos formas:
Una relación jurídica lícita que producía determinadas consecuencias, si los progenitores de los descendientes pudieron legalmente celebrar matrimonio, por no existir ningún impedimento y;
Una relación ilícita, sí los progenitores estaban legalmente impedidos para celebrarlos, por virtud del parentesco, la existencia de una matrimonio anterior respecto de algunos de ellos o ambos, u otra causa igualmente grave.
En virtud de estas consideraciones, la filiación extramatrimonial ha sido objeto desde la antigüedad de una serie de discriminaciones y de clasificaciones injustas, que califican a los descendientes según su origen.
En los primeros tiempos de Roma, no es posible distinguir la diferencia entre los descendientes del matrimonio y los habidos fuera de esta institución, pues simplemente se les denominaba, a los primeros iusti y los segundos non iusti, estos últimos también eran llamados spuri o vulgo concepti. Sin embargo, con posterioridad el derecho Justiniano distinguió a los descendientes fuera del matrimonio como: liberi naturali, hijos de concubina, los liberi spurii hijos de mujer de baja condición o de vida deshonesta, los liberii adulterini y los liberi incestuosi, nacidos de unión prohibida en razón de adulterio o incesto.
El cristianismo también contribuyó a la existencia de la clasificación de los descendientes por su origen, al considerar al matrimonio como sacramento, esto es, la institución natural y moralmente válida para la procreación. No obstante, aparejado a la defensa del matrimonio, la Iglesia Católica ha destacado como segundo discurso en la Encíclica Pacem in Terris del Papa Juan XXIII, que todo hombre tiene los mismos derechos y deberes, dimanados de su propia naturaleza. De igual forma, la Constitución Gaudem et Spes del Concilio Vaticano II ha determinado, que cualquier discriminación social o cultural en los derechos fundamentales de la persona debe ser vencida y eliminada por ser contraria al plan divino.
A pesar de dichas consideraciones hechas en estos documentos, en donde se proclama la filiación divina de todos los hijos de Dios, quienes por derecho natural nacen iguales y no son susceptibles de ser discriminados por ninguna razón, sin embargo, la Iglesia católica ha reconocido, desde sus inicios, la diferencia entre los descendientes de matrimonio y los habidos fuera de él, prueba de ello se encuentra en el Código Canónico y en la actual legislación eclesiástica; pese a esto no se debe perder de vista que el dogma católico siempre ha estado a favor del derecho de alimentos de todos los descendientes, independientemente de su origen.
Tal y como se puede apreciar de la transcripción y traducción de los Canones 1113 y 1114 del Código de de Derecho Canónico de 1917:
CODEX IURIS CANONICI – 1917
BENEDICTO XV
CAPUT IX.
De matrimonii effectibus
Can. 1113. Parentes gravissima obligatione tenentur prolis educationem tum religiosam et moralem, tum physicam et civilem pro viribus curandi et etiam temporali eorum bono providendi.
Can. 1114. Legitimi sunt filii concepti aut nati ex matrimonio valido vel putativo, nisi parentibus ob sollemnem professionem religiosam vel susceptum ordinem sacrum prohibitus tempore conceptionis fuerit usus matrimonii antea contracti.
Canon 1113. “Los padres tienen la obligación gravísima de procurar con todo empeño la educación de sus hijos, tanto la religiosa y moral como la física y civil, y de proveer también a su bien temporal”.
Canon 1114. “Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo, siempre que a los padres, en el momento en que fue concebido el hijo, no les estuviera prohibido el uso del matrimonio celebrado antes, por haber hecho profesión religiosa solemne o por haber recibido órdenes sagradas”
Así como de la trascripción de los Canones 1136 y 1137 del Código de Derecho Canónico de 1983
Canon 1136.
Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la medida de sus fuerzas de la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.
Canon 1137.
Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo.
Mientras en el antiguo derecho Español también era común clasificar la prole habida fuera de matrimonio en: natural y espúrea, subdividiendo ésta última en las especies de descendientes adulterinos, incestuosos, sacrílegos y mánceres.
Al principio los descendientes naturales eran conforme a las Leyes de Partida, los habidos de Barragana (concubina); después la Ley 11 de la de Toro modificó este concepto, considerándolos como aquellos nacidos o concebidos en el tiempo en que sus progenitores podían casarse sin necesidad de dispensa. Pero debían suceder tres circunstancias: Primero, la posibilidad de los progenitores para casarse al tiempo de la concepción o del parto, segundo, la posibilidad de casarse sin necesidad de dispensa y, tercero, el reconocimiento del descendiente por el padre.
Se consideraba la siguiente clasificación:
Espúreos, los adulterinos (los habidos entre personas, las cuales una, por lo menos, estuviera casada),
Los incestuosos (los nacidos de parientes en grado en que estuviera prohibido el matrimonio, calificándose de simplemente incestuosos, sí el impedimento era indispensable y nefarios cuando no lo eran,
Sacrílegos (los procreados por personas, o persona, ligadas con voto solemne de castidad y,
Mánceres (los habidos de prostitutas).
El Código Civil Español originalmente fue promulgado en 1889 y a pesar de haber sido reformado en los años 1958 y 1975, seguía presentando una regulación de la familia bastante inadecuada, pues subsistía la discriminación de los descendientes extramatrimoniales respecto a los matrimoniales.
IV.-El Derecho a La Igualdad y a La No Discriminación En El Ámbito Internacional
Cada hombre, mujer y niño6 tiene el derecho a estar libre de discriminación basada en género, raza, etnia, orientación sexual u otra condición, así como a otros derechos fundamentales, que dependen de la realización plena de los derechos humanos para la protección de la discriminación. Estos derechos se encuentran establecidos en la declaración universal de los derechos humanos, los pactos internacionales, la convención internacional de los derechos del niño y otros tratados y declaraciones internacionales; todas éstas constituyen herramientas poderosas que deben ser puestas en marcha para eliminar todo tipo de discriminación.
V.-El Derecho a la Igualdad y a La No Discriminación En México
En México se tiene una cultura a la no discriminación , que resulta acorde con las tendencias mundiales de respeto a los derechos fundamentales, tal y como se puede apreciar en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que se transcribe a continuación:
TITULO PRIMERO CAPITULO I DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES
ARTICULO 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozara de las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección delasleyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el genero, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De igual forma encontramos en la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en el artículo 3, inciso B, el derecho que tienen niñas, niños y adolescentes en México a la no discriminación, así como del Capítulo III, de esa misma Ley y que a continuación se transcribe:
Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: …
B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo.
Es deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas para garantizar el goce de su derecho a la igualdad en todas sus formas.
Artículo 17. Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles por estar carentes o privados de sus derechos y para procurarles el ejercicio igualitario de éstos, no deberán implicar discriminación para los demás infantes y adolescentes, ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas en favor de aquéllos pero en respeto de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.
Artículo 18. Es deber de las autoridades, ascendientes, tutores y de miembros de la sociedad, promover e impulsar un desarrollo igualitario entre niñas, niños y adolescentes, debiendo combatir o erradicar desde la más tierna edad las costumbres y prejuicios alentadores de una pretendida superioridad de un sexo sobre otro.
Ley Para La Protección de Los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes En México
En el ámbito federal encontramos esta ley de observancia general para nuestro país y la cual se fundamenta en el artículo 4º Constitucional, la cual tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Esta ley fue publicada en Mayo del año 2000 y consta de 55 artículos, todos ellos relativos a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en México.
De la cual se transcribe del artículo 1 al 3:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.
Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:
A. El del interés superior de la infancia.
B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.
C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.
D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.
E. El de tener una vida libre de violencia.
F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.
G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.
VI.-El Derecho a La No Discriminación En El Estado De Michoacán
En cuanto al Estado de Michoacán, encontramos también en el artículo primero, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo, el reconocimiento a que todo individuo gozará del Derecho a la no discriminación, y de igual forma la existencia de la Ley de Los derechos de Las niñas y niños del Estado de Michoacán de Ocampo, instrumentos acordes con el tenor mundial de respetar los Derechos Humanos de todos los seres humanos, incluidos por supuesto los niños y las niñas de nuestro Estado de Michoacán, como se puede apreciar en la siguiente transcripción del artículo 1º de dicha Constitución:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
TITULO PRIMERO
Capitulo I
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES
Artículo 1º En el Estado de Michoacán de Ocampo todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los demás derechos establecidos en esta Constitución y en las leyes que de ambas emanen.
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Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De igual manera también a nivel Estatal encontramos el derecho a la no discriminación en la ley de los derechos de las niñas y niños del Estado de Michoacán, tal y como se puede apreciar en la siguiente transcripción:
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Artículo 5°.
De manera enunciativa, más no limitativa, conforme a la presente Ley de las niñas y niños en Michoacán tienen los siguientes derechos:
A un trato digno y una vida integral:
I.- A la vida, con calidad, siendo obligación del padre, madre, quien ejerza la patria potestad o tutela, de los órganos de gobierno del Estado y de la sociedad, garantizar a las niñas y niños, su sobrevivencia y su desarrollo, así como el acceso a los medios y mecanismos necesarios para ello;
II.- A la no discriminación, por lo que la observancia a sus derechos se hará sin distinción alguna, independientemente del fenotipo, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición de la niña o niño, de su madre, padre o tutores;NOTAS:
1LÓPEZ FAUGIER, IRENE.2005. La Prueba Científica de la Filiación. Editorial Porrúa, pp. 2-11
2SÁNCHEZ CÓRDERO DÁVILA, JORGE A. 1981. Primera Edición. Introducción al Derecho Mexicano, Derecho Civil. Universidad Nacional Autónoma de México.
3CICU.ANTONIO.1930. La Filiación. Cárdenas Editor Distribuidora, Madrid. P. 9-12
4KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA. Coordinadora. 2000. Nuevos Paradigmas del Derecho de Familia Tomo II. Editorial Santa Fe, Argentina, pp. 87-96.
5KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA. Coordinadora. 2000.Nues Paradigmas el Derecho de Familia, Tomo II,PP. 256-261.
6INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Serie A: FUENTES, B) Textos y Estudios Legislativos, Num. 65, Primera Edición: 1991, Universidad Nacional Autónoma de México. PP. 33-38.
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