
TÍTULO: NUEVA LEY DE AMPARO: AVANCES Y RETROCESOS
AUTORES :
Antonio MENDOZA LAUREL*
Diana Pamela ZAMBRANO VÁZQUEZ**
Sumario: I.- Introducción; II.– Aspectos Positivos y Negativos de la Nueva Ley de Amparo ; III.- Conclusiones; Bibliografía
Palabras clave: Derechos Humanos, Ley de Amparo, Improcedencia del Amparo, Interés Legítimo y Autoridad Responsable.
I.-Introducción
En el año 2011, se dieron dos reformas importantes a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, es decir, la reforma en materia de derechos humanos, y en materia de amparo, esta última, se reglamenta con la nueva Ley de Amparo publicada el día 2 de abril de 2013. La nueva Ley de Amparo, es un avance importante para una efectividad en el cumplimiento de los derechos humanos, al contener avances importantes, como es la inclusión de particulares como autoridades responsables, siempre y cuando realicen actos equiparables a los de autoridad, pero este determinado en una norma jurídica, entre otros aspectos positivos, pero dicha ley penosamente también contempla aspectos negativos como es la improcedencia del amparo contra reformas o adiciones a la Constitución federal, cuestión que implica un retroceso en la protección efectiva de los derechos humanos, al prohibir un control constitucional e incluso convencional del contenido de la reforma o adición constitucional, o bien al procedimiento mismo en que el Poder Reformador debe seguir para que una adición o reforma a la Constitución federal sea parte de ella.
II.- Aspectos Positivos y Negativos de la Nueva Ley de Amparo
En el año 2011, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se reformó de forma trascendental en materia de amparo y en materia derechos humanos, reformas que van encaminadas a una mejor protección de los derechos humanos con los que cuenta toda persona, sin importar su condición social, su salud, religión, preferencias sexuales, origen étnico, nacionalidad, etcétera, es decir, ambas reformas como un mecanismo de engranaje para una efectividad en el cumplimiento de los derechos humanos de toda persona.
La “reforma de los derechos humanos” fue publicada el día 10 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la Federación, en la cual, entre otras modificaciones, el título I, que se denominaba “Garantías Individuales” cambia para ahora denominarse “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, con lo cual, aparte de ser un texto más claro, trae consigo un nuevo paradigma en la forma de ver, interpretar y aplicar los derechos humanos.
Así, el párrafo primero, del artículo 1° de la CPUM, amplió el catálogo de los derechos humanos al elevar a rango constitucional los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos los cuales el Estado mexicano ha firmado y en su caso ratificado ante la comunidad internacional, mejor dicho, el derecho convencional de derechos humanos, además, se cambia de un sistema iuspositivista a un sistema iusnaturalista, es decir, que el Estado mexicano no otorga, sino reconoce los derechos humanos, este cambio era necesario pues como lo expreso G. Radbruch que la actitud iuspositivista “fue la que dejó sin defensa [a]l pueblo y a los juristas contra leyes más arbitrarias, más crueles y más criminosas. Torna equivalentes, en última instancia, el derecho y la fuerza, llevando a creer que dónde esté la segunda estará también el primer[o]1”, entre otros cambios que eran indispensables.
Por otra parte, la reforma en materia de amparo fue publicada el día 6 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor el 4 de octubre de 2011, es decir, a los 120 días después de su publicación de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto reformador, sin embargo, la ley reglamentaria fue publicada hasta el día 2 de abril de 2013.
En este contexto, entre los aspectos positivos de la nueva Ley de Amparo que podemos enunciar, con la aclaración que no se abordaran todos con los que cuenta la ley, es la inclusión de la figura de “los particulares” como autoridades responsables, siempre y cuando “realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos […]2” humanos, al dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, pero sus funciones deben estar determinadas por una norma general3.
En consecuencia, se podrá “impugnar las violaciones por derechos humanos, por ejemplo, los suscitados en la prestación de servicios técnicos forestales a cargo de las personas de Derecho privado, quienes contratadas por los titulares de los predios en auxilio de sus actividades, conforme lo establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable”4, o también se podrá impugnar por violaciones a los derechos humanos a cargo de un particular cuando este, al advertir la comisión de un ilícito detiene en flagrancia al probable infractor con base en la facultad que le otorga la CPEUM5.
También resulta altamente positivo, la inclusión de los medios electrónicos en la tramitación del juicio de amparo, ahora se podrá presentar la demanda o realizar promociones de forma electrónica, las notificaciones, si así lo solicitan las partes se realizará de la misma forma. En todos los casos se requerirá contar previamente con firma electrónica avanzada que producirá los mismos efectos que la autógrafa, y se deberá crear al lado del expediente electrónico, un expediente físico6.
Otro aspecto, consiste en que con esta nueva Ley de Amparo, y en atención a la “reforma de los derechos humanos”, se permite la procedencia del amparo por violaciones a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales; también se regula la procedencia del amparo con interés legítimo; la formula Otero se relativiza, esto adquiere gran relevancia, ya que a través del juicio de amparo se pueden impugnar normas generales o intervenir en el amparo con un interés legítimo, cuyas sentencias pueden tener efectos erga omnes, las primeras (impugnación de normas generales) tienen tales efectos solo por reiteración,7 es decir, hasta que se hace un declaración general de inconstitucionalidad, sin embargo, dicha declaración no sucede cuando se combaten normas generales en materia tributaria8 (fiscal), lo cual resulta absurdo a nuestro ver, ya que los Legisladores tanto federales como locales al momento de legislar deben hacer normas fiscales acorde a los preceptos constitucionales y al derecho convencional en materia de derechos humanos. Las segundas (con interés legítimo), basta con el primer fallo para que tenga efectos erga omnes, es decir, que el fallo que recaiga al conflicto será en beneficio o, en su caso, en perjuicio para todos los que se vean afectas por el acto que se reclama y no sólo para quien lo impugno.
Así, se da un gran avance en nuestra legislación mexicana con la inclusión en el juicio de amparo del interés legítimo9, no obstante, podemos determinar como un aspecto negativo de la Ley de Amparo el no establecer los parámetros o lineamientos para conceptualizarlo, pudiendo generar confusión en la práctica, al momento de entablar una demanda de amparo o bien al momento en que un juzgador trate de determinar los alcances de dicho interés, en consecuencia, dicha diversidad de criterios e incertidumbre existirán hasta que jurisprudencialmente no se establezcan los alcances y parámetros del interés legítimo.
En este sentido, el interés legítimo tiene relevancia en el ámbito “jurídico a pesar de no descansar en un derecho subjetivo [interés jurídico] conforme a su concepción tradicional. Pero tampoco se trata de un mero interés de legalidad (interés simple). Es en realidad una situación intermedia entre ambas situaciones10”. En un sentido general, este tipo de interés denominado legítimo lo tiene“cualquier persona, pública o privada (moral), reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respecto de otra persona, pero si comporta la facultad del interesado de exigir el respecto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutela por el Derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí a exigir de la Administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarles. En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, al objeto de defender esa situación de interés”11
III.- Conclusiones
Se puede, finalmente, mencionar también que la existencia de intereses colectivos y difusos son parte del interés legítimo. El interés difuso, corresponde al derecho o tutela que otorga la norma jurídica a una pluralidad de personas no determinadas o parcialmente determinadas, en cambio, el interés colectivo va dirigido a una categoría, grupos limitados y circunscritos de ciudadanos relacionadas entre sí que tengan una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados, debiendo existir elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad. Al respecto, resulta interesante la tesis aislada12 que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el Amparo en revisión número 329/2010, al establecer que los intereses difusos o colectivos sí se pueden tutelar por medio del amparo en vía indirecta, y tratar de darles una conceptualización a los mismos, estableciendo que todos los miembros del grupo cuentan con interés legítimo, pero dependerá que derecho se está vulnerando, para determinar si es difuso o colectivo.
Otro aspecto negativo, que llama la atención es la improcedencia del juicio de amparo contra reformas o adiciones a la CPEUM13, dejando de esta forma al ciudadano en estado de indefensión, pues es el único medio jurisdiccional con el que cuenta para combatir las inconstitucionalidades e inconvencionalidades que el Poder Reformador pueda cometer en las adiciones o reformas que realice a la CPEUM.
En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 186/2008, sostuvo que la CPEUM establece ciertos límites al Poder Reformador, que deben cumplirse, se estableció que el Poder Reformador es un poder constituido, por lo tanto, no puede extraerse de la órbita en que la Constitución Federal sitúa su esfera de competencia, ya que dicho Poder Reformador es un órgano regulado y ordenado en el texto constitucional, pues es en él donde se basa su competencia, por lo tanto, ningún poder regulado y organizado por la CPEUM puede ubicarse encima de ella, en consecuencia, si el Poder Reformador es un órgano complejo, limitado y sujeto necesariamente a las normas de competencia establecidas en el texto constitucional, entonces es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado Constitucional debe prever medios de control sobre aquellos actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales. Lo anterior se sustenta en la tesis aislada14 a rubro: “PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCEDIMIENTO REFORMATORIO RELATIVO EMANADO DE ESTE ÓRGANO CON FACULTADES LIMITADAS, ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
También el Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión antes aludido aprobó de forma acertada la tesis aislada15 que se localiza bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, en la cual se establece que el amparo indirecto si es procedente contra las adiciones o reformas que lleve en su caso el Poder Reformador a la CPEUM.
Pero contrario al avance anterior, la nueva Ley de Amparo penosamente contempla, en la fracción I, del artículo 61 de dicha ley, la improcedencia del amparo contra reformas o adicciones a la CPEUM, por lo que, podemos afirmar que existe un retroceso en materia de derechos humanos, y un incumplimiento por parte del Estado mexicano a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25 de la Convención América de Derechos Humanos16, en relación con el primer párrafo del artículo 117 y 218 de dicha Convención.
Bibliografía
CASTRO LOZANO, J. de D. (2005). Las partes en el juicio de amparo, México, D.F., Fundo de Cultura Económica.
CORZO SOSA, E., (2013). “Aspectos positivos de la nueva Ley de Amparo”. El mundo del Abogado. Número 168. Pág. 46-46.
FERRER MAC-GREGOR, E. (2010). “Amparo colectivo en México: Hacia una reforma constitucional y legal”. En: FERRERMAC-GREGOR, E., y DANÉS ROJAS, E., (coordinadores), (2010). La protección orgánica de la constitución. Memorias del III Congreso mexicano de Derecho procesal Constitucional, México, D.F., IIJ-UNAM.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. (2011). Procedencia del Juicio de Amparo. Para impugnar una reforma a la Constitución Federal. México, D.F.
Legisgrafía
Instrumentos Internacionales.
Convención Americana de los Derechos Humanos.
Jurisprudencia Internacional.
CoIDH: Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, serie 154.
Legislación Nacional.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (versión actualizada).
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOTAS:
** Estudiante de 5° grado de la Licenciatura en Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales dependiente de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. (mail: amendozalaurel@gmail.com).
**** Estudiante de 5° grado de la Licenciatura en Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales dependiente de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. (mail: stoppelzambrano23@gmail.com).
1 RADBRUCH, G., citado por Cancado Trindade, A. A. en su voto razonado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, serie 154, párrafo 9.
2 Párrafo segundo, de la fracción II, del artículo 5° de la Ley de Amparo.
3Ibídem… párrafo primero.
4 CORZO SOSA, E., (2013). “Aspectos positivos de la nueva Ley de Amparo”. El mundo del Abogado. Número 168. Pág. 46-46.
5Ídem…
6 Ídem…
7 Párrafo segundo y tercero de la fracción II del artículo 107 de Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que disponen: “Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria”.
8 Párrafo cuarto de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
9 Fracción I, del artículo 107 de la CPEUM que dispone “[…] El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo […]”, y la fracción I del artículo 5° de la Ley de Amparo que menciona “[…] El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo […]”.
10 FERRER MAC-GREGOR, E. (2010). “Amparo colectivo en México: Hacia una reforma constitucional y legal”. En: FERRERMAC-GREGOR, E., y DANÉS ROJAS, E., (coordinadores), (2010). La protección orgánica de la constitución. Memorias del III Congreso mexicano de Derecho procesal Constitucional, México, D.F., IIJ-UNAM. Pág. 55. Consultable en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3047/6.pdf.
11Ibídem… págs. 55-56.
12 Rubro: “INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS. SU TUTELA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”. Vid.: Tesis Aislada, XI.1o.A.T.50 K, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV, Septiembre de 2011, pág. 2136.
13 Fracción I, del artículo 61 de la Ley de Amparo.
14Vid.: Tesis Aislada, P. LXXV/2009, Instancia: Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, Diciembre 2009, pág. 14.
15Vid.: Tesis Aislada, P. LXXVI/2009, Instancia: Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, Diciembre 2009, pág. 15.
16 Dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
17 Establece: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
18 Menciona: “Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
sixtin58
muy agradecido para enriquecer mi conocimiento
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