Necesaria la Proactividad Judicial para Agilizar los Juicios Civiles y Familiares / Ricardo García Mora


TÍTULO :NECESARIA LA PROACTIVIDAD JUDICIAL PARA AGILIZAR LOS JUICIOS CIVILES Y FAMILIARES

AUTOR: Ricardo GARCÍA MORA1

SUMARIO: I.- Introducción II. Planteamiento del problema; III. Los Juicios y Etapas Procesales; IV. Los Juicios Civiles y Familiares; V. La Clínica Forense Civil y Familiar Actual; VI.. La Proactividad Judicial; VII. Conclusiones y Recomendaciones Jurídicas; Poligrafía.

I.-Introducción

La actividad procedimental en los juicios civiles y familiares, del tipo ordinario y sumario, resulta interesante en lo relativo a que las autoridades y ciudadanos podamos contribuir en darle salida pronta a cada etapa judicial.

Resulta necesario saber de la existencia de juicios particulares en las materias civil y familiar, de un conjunto de etapas procesales que ameritan de un número de días específicos para su desahogo temporal.

Es de todos conocido que en los juicios civiles y familiares no existe el impulso oficioso del inicio de la Primera Instancia, sino que debe darse siempre la petición ciudadana, a través de la demanda inicial.

Una vez iniciado el juicio, las normas procesales vigentes en lo Civil y Familiar dan una alternativa de que ya a petición de parte o ya de oficio de pueda dar el tránsito de una etapa procesal judicial a la otra.

Muchas veces la ausencia de proactividad ciudadana y judicial provocan los rezagos en los expedientes procesales, de ahí que es obligación de la autoridad impartidora de la justicia el procurar que los juicios avancen, a pesar del desinterés ciudadano, promoviendo de oficio el tránsito procesal de las etapas.

Así ya no habrá el escarnio de la caducidad de la instancia o del archivo provisional, advirtiéndole a la ciudadanía que toda actividad judicial merece respeto y que todo juicio ordinario o sumario civil y familiar podrá ser resuelto mediante el impulso judicial oficioso que denote una auténtica y fructífera proactividad, haciendo que las cosas realmente sucedan.

II. Planteamiento del problema

La idea planteada consiste en ¿cómo generar la agilización efectiva de los juicios civiles y familiares?, porque el principio procesal de instancia de parte es sagrado para las garantías constitucionales de los litigantes, pero hay excepciones en donde el Juez deberá abrir siempre de oficio la etapa de ofrecimiento de pruebas cuando las partes no llegan a un acuerdo en la Audiencia de Conciliación.

Por lo que este tema quiere sensibilizar y concientizar sobre evitar ese innecesario tiempo vacío en el que la autoridad judicial espera a que los litigantes le soliciten por escrito la apertura del juicio a prueba y para transitar el juicio de una etapa procesal a la otra.

Porque la propuesta es, no conciliadas las partes en ese momento el Juez de oficio abra el juicio a prueba y se permita así el tránsito de las demás etapas procesales, para agilizar el trámite de los juicios.

Con ello se puede garantizar una mayor agilidad al negocio judicial y no demorarlo en el burocratismo cómodo de los jueces en esperar pasivamente a que las partes le soliciten abrir el juicio a prueba, sino ahora ellos son los que se encargarán de realizar dicha tarea.

El planteamiento que hago en este tema es que por excepción al principio de instancia de parte, el juez legalmente sea proactivo abriendo siempre de oficio el periodo probatorio sólo cuando ambas partes sí asistan a la audiencia de conciliación y no quieran acordar, y con esto reformar los artículos 118, 339 y 604 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán así como también el numeral 864 del Código Familiar del Estado de Michoacán.

Con la reforma de estos Artículos se pretende que en los mismos se señale, que se abrirá el periodo a pruebas, siempre de oficio por el juez después de la Audiencia de Conciliación, en donde asistan ambas partes y no lleguen a acuerdo cual alguno.

Por ejemplo, en el artículo 118 deberá ahora decir: “que en caso de desacuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación, se abrirá el juicio a prueba de oficio por el Juez”.

Con la aprobación de esta idea, se podría ahorrar tiempo durante los juicios ya que se evitaría el tiempo que se genera al estar el juez esperando a que las partes le soliciten por medio de un escrito el que se abra el periodo probatorio.

Se estima entonces necesario emprender un sencillo análisis sobre el rubro, considerando justificado el tema en elección, debido a que se aportaron los elementos que habrán de permitir poner de manifiesto la urgencia de efectuar modificaciones respecto a la apertura del juicio a prueba, y al tránsito de las demás etapas procesales.

La tesis que corresponde a esta entrega, consiste en buscar que los jueces pueden actuar proactivamente en ejemplar excepción al principio de instancia de parte, para que siempre abran de oficio el periodo probatorio cuando las partes sí asistan a la audiencia de conciliación y no lleguen a un convenio conciliatorio, para así evitar que exista un innecesario tiempo vacío en el que la autoridad judicial espera pasiva y comodinamente a que los litigantes le soliciten por escrito la apertura del juicio a prueba, ello también es aplicable para el tránsito de una etapa procedimental a la otra, hasta llegar a la citación pronunciamiento legal de la Sentencia que finalice la contienda judicial.

III. Los Juicios y Etapas Procesales

El Derecho Procesal Civil es la rama del derecho público interno que estudia la función jurisdiccional del Estado, y los límites, extensión y naturaleza de la actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de otros sujetos procesales.

El Juicio Civil es una serie gradual y progresiva de actos que tienden a lograr una decisión jurisdiccional en relación a los hechos planteados por las partes intervinientes y que han sido controvertidos en la causa debiendo el juez en base a la prueba arrimada al proceso, fijar los hechos y decir el derecho que corresponde aplicar al caso concreto.

Las normas que va a aplicar el juez es del derecho civil, es decir normas jurídicas de derecho privado que están contenidas en el Código Civil principalmente y en sus leyes complementarias y modificatorias. Estas normas son generalmente disponibles por las partes, rige el principio de la autonomía de la voluntad.

En el juicio civil encontramos a dos partes: un actor que introduce la demanda y un demandado que opone defensas. Este juicio está compuesto por distintas etapas: introductoria, probatoria, de alegatos y decisoria que es cuando el juez dicta sentencia. Es un proceso eminentemente dispositivo, son las partes quienes deben impulsarlo y quienes deben diligenciar la prueba.

La Etapa Postulatoria, inicia con la presentación de la demanda, continúa con su admisión, donde en ese Auto se ordena entonces el Emplazamiento al demandado y se le dé un plazo para contestar la acción ejercitada; concluye con la Contestación de Demanda.

La Etapa Conciliatoria, dada por contestada la demanda se cita a las partes para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en el día y hora hábiles de despacho que se deben indicar en el Auto de mérito; luego las partes acuden a la Audiencia encita para señalar si es su voluntad conciliar o no. En caso de Acuerdo, finaliza el juicio; si no lo hay, se abre el juicio a prueba.

La Etapa Probatoria, inicia con la notificación personal del auto de apertura del periodo probatorio a las partes y comienza su cómputo desde el día siguiente al de su notificación judicial a la persona de los contendientes, ahí se ofrecen, se admiten y se desahogan los diferentes medios de convicción que reconoce la normatividad adjetiva civil y familiar.

La Etapa Conclusiva, comienza con el Auto que pone los autos a la vista de las partes que emitan sus Alegatos de buena prueba, por un lapso muy breve; por escrito se expresan los Alegatos y el juez tiene alas partes pro emitiéndolos en tiempo y forma.

La Etapa Resolutiva, inicia con el Auto de citación a Sentencia, donde el juez cita a las partes para oír Sentencia Definitiva, luego se dicta la misma, y finaliza con la notificación personal a las partes de los sus puntos resolutivos.

La Etapa Impugnativa, inicia con la notificación del sentido adoptado por el juez para sentenciar, porque a partir del día siguiente corre el plazo para interponer el Recurso de Apelación con la expresión de los Agravios, luego se contestan los mismos por la parte favorecida pro el fallo judicial; después se remiten los autos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que señale el turno de la Sala Civil superior de Alzada a quien le corresponda conocer y resolver la impugnación; se emite la Sentencia Ejecutoria, la cual puede ser impugnada mediante un Juicio de Amparo Directo, mediante el cual se remiten los autos al Tribunal Colegiado en Turno del Décimo Primer Circuito, quien luego emite la Sentencia Constitucional que ampara y protege al quejoso, o que niega el amparo y protección nacional, o que sobresea la acción ejercitada.

La Etapa Ejecutiva, inicia cuando los autos regresan al Juzgado de Origen, ya con las copias certificadas de la Sentencia de Alzada y de la Constitucional de Amparo, promoviéndose el Incidente de Liquidación de Sentencia y realizando luego la ejecución patrimonial o personal de lo judicialmente procedente.

IV. Los Juicios Civiles y Familiares

Las materias Civil y Familiar en Michoacán tienen un paralelismo en la práctica forense, por tener el mismo tipo de vías judiciales de trámite de controversias entre particulares.

Estos tipos de juicios lo son el Ordinario, el Sumario y el Sumarísimo, los cuales explicamos a continuación, en su concepto, acciones y naturaleza propia:

El Juicio Ordinario es aquel en el cual se tramitan las cuestiones civiles (artículo 596, Código Adjetivo Civil de Michoacán) y familiares (artículo 894, Código Familiar de Michoacán) no contempladas para las vías sumaria ni sumarísima, siendo un juicio de normal tramitación y que contiene etapas procedimentales más dilatadas en su desarrollo temporal.

El Juicio Sumario Civil es aquel en el cual se tramitan las acciones contenidas en el artículo 595 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán; mientras que el Juicio Sumario Familiar, es aquel que tramita las acciones que versen sobre alimentos definitivos y las controversias que aludan a la Patria Potestad (Artículo 900, Código Familiar de Michoacán), su naturaleza radica en ser casuístico y cuyas etapas procedimentales son más reducidas en el tiempo.

El Juicio Sumarísimo Civil, es aquel que tramita en una sola audiencia (Artículo 602, Código Adjetivo Civil de Michoacán) las acciones sobre interdictos patrimoniales, extinción de servidumbres legales que consten en documentos públicos, junto con la terminación o rescisión de contratos escritos de arrendamiento; en este juicio radica la Oralidad en el desahogo de la audiencia única.

El Juicio Sumarísimo Familiar, se tramitarán en la vía sumarísima la rectificación de actas del estado civil; las diferencias que surjan entre cónyuges y concubinos, sobre administración de los bienes comunes, educación de los hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores; y los juicios que versen sobre custodia o convivencia (artículo 907, Código Familiar); igualmente la Oralidad hace su aparición para que se ventile y se decida la controversia.

V. La Clínica Forense Civil y Familiar Actual

La Práctica o Clínica Forense Civil y Familiar es el conjunto de conocimientos que carece de teorización o lírica que estudian la manera instrumental de tramitar asuntos jurídicos en las materias respectivas.

Desde el quehacer profesional del impulso judicial que hace el abogado litigante, hasta la conducta judicial de responder, es como así opera el decurso de un juicio civil y familiar.

Siguiendo este principio con todo su rigor, los juzgados civiles y familiares carecen de la iniciativa propia de dar impulso oficioso a los juicios, a pesar de disposiciones contenidas en los numerales 118, 339 y 604 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán y diverso 864 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, que permiten que de oficio se pase a la siguiente etapa procedimental.

Ello trajo consigo que desde el año 1965 se introdujera la Caducidad de la Instancia que destruye al Juicio volviéndolo decadente y apto para ser archivado como un asunto total y definitivamente concluido.

En esa época dicha institución fenecedora de toda controversia inició para aplicarse a los trescientos días de no impulso particular del asunto y el juzgado civil o familiar tendría el poder de ordenar el archivo definitivo y baja por auto.

Ya con la reforma legal por el Decreto del 22 de septiembre del 2004, la Caducidad de la Instancia se redujo a ciento veinte días, o sea, de diez a cuatro meses; menos de la mitad del tiempo con el que inicialmente fue instituida en la reforma arriaguista al ahora abrogado Código Instrumental Civil de 1936.

Esa disposición de los ciento veinte días ahora se consagra en los artículos 710 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán y 917 del Código Familiar Michoacano, vigentes ambos desde el día Lunes 08 de septiembre del 2008.

La práctica judicial es enteramente pasiva, pero es importante proponer su cambio de actitud para ser más que activa, proactiva. Los funcionarios del poder judicial en la Primera Instancia y en los Juzgados Menores deben hacer que las cosas sucedan, no deben quedarse viendo cómo las cosas suceden, mucho menos aceptar el destino manifiesto de tener prohibido ser agentes de cambio y abstenerse de hacer que las cosas sucedan.

VI.. La Proactividad Judicial

La Proactividad Judicial es una actitud que convierte a los servidores públicos de la impartición de justicia en agentes de cambio, haciendo que las cosas sucedan.

Todo servidor público tiene el anhelo de ir superándose y evolucionar mejorando sus condiciones laborales y de vida, para ello deben convertirse en agentes de cambio.

Este discurso lo fundamos en un cambo de actitud, de lo neciamente pasivo hacia lo proactivo, más allá de lo activo o reactivo.

Nada más el impartidor de justica, auxiliado de sus secretarios de acuerdos, actuarios, proyectistas, escribientes y demás servidores públicos, sólo se queda a la expectativa recibiendo las promociones de los particulares patrocinados para solamente darles la respuesta conforme a derecho.

Es tiempo ahora que con la Proactividad Judicial deben tener un papel más serio de compromiso con la agilización de los asuntos judiciales, a efecto de ir abatiendo el índice de caducidades de instancia, si de sus manos está bien claro cómo hacerlo.

Ya los artículos 118, 339 y 604 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán y el numeral 864 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, dan la pauta para que el Juez agilice el decurso de los procesos sujetos bajo su autoridad, para el caso de que las partes no impulsen el procedimiento.

Existe la fórmula que señala en diversos dispositivos de los Códigos Civil Adjetivo y Familiar en donde permite al Juez de oficio citar a Audiencia de Conciliación, luego a Periodo Probatorio, después a Alegatos y finalmente citar a Sentencia; hasta en el decurso de los Incidentes, conflictos de forma que por su naturaleza deben ser muy breves.

Es un lastre social la falta de actitud propositiva del Poder Judicial, a pesar de contar con la facultad de Iniciativa de Ley; pero por designios políticos debe mantenerse convenientemente al margen de las transformaciones legislativas y permitir que los políticos del Titular del Poder Ejecutivo y de los diputados locales, sean quienes propongan y dispongan sobre el particular.

Es lastimoso para la sociedad ver en carne propia que los juzgados civiles y familiares, hasta los menores civiles, estén a la expectativa de la petición ciudadana y hasta entonces reaccionar con sus autos acordados.

La Proactividad Judicial no se hace valer, a pesar de que varios dispositivos de los Códigos Civil Instrumental y Familiar la previenen, dando facultades a los jueces para ir cambiando los juicios de etapa procedimental.

Se tiene la onza y no se quiere cambiar por parte de los impartidores de justicia, quienes temen represalias superiores si son propositivos, proactivo y agentes de cambio.

Las normas jurídicas ya citadas no tienen inconveniente en que el impulso de los juicios sea oficioso, sobre todo en el decurso de una etapa procesal a la otra, sin esperar a que algún abogado litigante les llame la atención de que hace un determinado número de días en exceso transcurrió una etapa procesal para solicitar pasar a la ulterior.

Los jueces deben tener el cuidado de hacer evolucionar y avanzar los asuntos bajo su cuidado profesional, a efecto de hacerlos progresar al irlos cambiando de una etapa procesal a la otra, por ser ello una facultad que se les confiere y que temen ejercerla, temen ser proactivos.

Aunado ello, el acuerdo del auto donde se cambia de una etapa procesal a la otra tarda varios días en ser dictado, debiendo ser emitido el mismo día de la petición de conformidad, así los juicios se agilizarán mejor.

El problema radica en que cada juez ysu juzgado sostienen criterios diferentes, debiendo ellos ser uniformados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ordenándoles lineamientos de ética judicial que vayan encaminados a sostener criterios iguales y de priorizar a la evolución y avance de los procesos judiciales, para que se le agilice su tramitación clínica procesal.

VII. Conclusiones y Recomendaciones Jurídicas

Expuesto este tema, emitimos estas Conclusiones:

En caso de desacuerdo en la audiencia de conciliación, sea el Juez de oficio, y ya nunca a petición de parte, quien deba abrir el juicio a prueba.

Lo que se pretende es que ahora el juez abra siempre de oficio el periodo probatorio, y con esto evitar un innecesario tiempo vacío en el que la autoridad judicial espera a que las partes le soliciten por escrito la apertura del juicio a prueba.

Con ello se puede garantizar en algo una mayor agilidad al negocio judicial y no atorarlo en el burocratismo comodino de los jueces en esperar pasivamente que las partes le soliciten abrir el juicio a prueba.

Con la reforma de los artículos 118, 339 y 604 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán y del numeral 864 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, se pretende que en los mismos se señale, que se abrirá el periodo probatorio, siempre de oficio por el juez, después de la audiencia de conciliación.

Con la aprobación de esta idea, se podría ahorrar tiempo aunque sea por días menos a los juicios, ya que paulatinamente se eliminaría el tiempo que se genera al estar el Juez esperando a que las partes se lo soliciten por escrito, dado el alto volumen de asuntos que tienen en trámite.

Dada la presente entrega, proponemos reformar los artículos 118, 339 y 604 el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, así como el numeral 864 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, a efecto de que el juez abra siempre de oficio el periodo probatorio y ya no ha solicitud de las partes.

Por lo tanto, emitimos las siguientes Recomendaciones Jurídicas:

PRIMERA. Reforma al artículo 118 del Código Procesal Civil, para decir:

Articulo 118. Contestada la demanda o dada por contestada, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación.

En caso de desacuerdo entre las partes, el juez de oficio abrirá el juicio a prueba.

SEGUNDA. Reforma al artículo 339 del Código Adjetivo Civil para que diga:

Artículo 339. Contestada la demanda o dada por contestada en los términos prevenidos en el presente Capítulo, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, observando lo dispuesto por el artículo 118.

En caso de desacuerdo en la audiencia de conciliación, será el juez de oficio, quien abrirá el juicio a prueba.

TERCERA. Reforma al artículo 604 del Código Procesal Civil para que diga:

Artículo 604. Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos prevenidos en el presente Código, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, observando lo dispuesto por el artículo 118 de éste Código.

En caso de desacuerdo en la audiencia de conciliación, de oficio por el juez se abrirá el juicio a prueba por quince días.

CUARTA. Reforma al artículo 864 del Código Familiar, para que diga:

Artículo 864. En caso de desacuerdo en la audiencia de conciliación, será el Juez de oficio, quien abrirá el juicio a prueba.

Poligrafía

Legisgrafía

Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.

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Cibergrafía

DERECHO CIVIL Y SOCIAL, Revista Electrónica, visible en el portal: http://www.themis.umich.mx/deciso/

http://www.congresomich.gob.mx/

http://www.normateca.gob.mx/

http://www.ordenjuridico.gob.mx/

http://www.scjn.gob.mx/

http://www.tribunalmmm.gob.mx/

1 Doctor en Derecho, Profesor e Investigador Asociado “C” de Tiempo Completo, adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Titular del Área de Derecho Privado del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la citada Facultad, Miembro del Cuerpo Académico Consolidado de “Derecho Constitucional, Transformaciones Jurídicas y Análisis Económico” (DECOTRAJAE), Reconocimiento Perfil PROMEP (2007-2010), Articulista Académico y Editor de la Revista “Derecho Civil y Social DECISO”, y en otras publicaciones. Correo-e: rigarmora@hotmail.com

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